Sentencia N° 777 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de diciembre de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 777, Exp. 03-736, 01/12/2003
Expediente03-736
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2003-12-01
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala de Casación Social se pronuncia sobre un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Se establece que la herencia es un asunto patrimonial que debe ser conocido por un tribunal civil, no por uno de protección de menores. La Sala concluye que, dado el involucramiento de un menor, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto, declarándose incompetente para conocer del caso.

Extracto de la motiva

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de que la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la declinatoria de su competencia en razón de que la herencia constituye un asunto patrimonial lo cual corresponde conocer a un tribunal en material Civil, y no un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente al hecho de que se encuentre involucrado un adolescente, como así, lo ha establecido la jurisprudencia de este máximo Tribunal. Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró igualmente su incompetencia, planteando conflicto negativo de competencia, alegando que la presente acción es una solicitud de jurisdicción voluntaria y en razón de la materia no es competente para conocer, por cuanto se encuentra involucrado un menor de edad. Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal en fecha 25 de julio del año 2001, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, en la cual determinó la Sala competente para decidir una regulación surgida entre un juzgado con competencia en lo Civil y uno con competencia en Laboral. En tal sentido señaló: 'En consecuencia estima la Sala que, en respecto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tengan asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir, dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional, sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual a estos fines debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia de estos casos.'

Dispositiva

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso. Por consiguiente DECLINA el conocimiento de este asunto a la SALA DE CASACIÓN CIVIL. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese esta remisión a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

conflicto de competenciaherenciatribunal civiljurisdicción voluntariamenor de edadderecho adjetivosalas del tribunal

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