Sentencia N° 771 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de septiembre de 2013

TSJ/SCS, Sent. N° 0771, Exp. 13-538, 16/09/2013
Expediente13-538
PonenteLUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-09-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Productora de Perfiles, C.A. (PROPERCA) contra un acto administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. El juzgado inferior había declarado inadmisible el recurso por caducidad, ya que habían transcurrido más de 180 días desde la notificación del acto administrativo impugnado. La Sala confirmó esta decisión, argumentando que la caducidad es una sanción jurídica procesal que impide el ejercicio del derecho a la acción una vez transcurrido el plazo establecido por la ley.

Extracto de la motiva

En primer lugar, visto que la decisión recurrida negó la admisión de la demanda presentada, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que el tribunal de alzada decidirá sobre el recurso de apelación “con los elementos cursantes en autos”, de donde se desprende que la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso –como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva–, lo cual se explica porque el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad, legalmente establecidos. Así se establece. Determinado lo anterior, se evidencia que el juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; en este sentido, el juez destacó: (…) el ejercicio de la acción contra los actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, en el presente asunto, lo es a partir del 23 de agosto de 2012 (fecha de notificación) por tanto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se constata que el interesado recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa (sic) el 14 de marzo de 2013 (folio 223 de este expediente), fecha en la cual ya había transcurrido un total de doscientos tres (203) días continuos (…). Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE EL RECURSON CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A (PROPERCA), C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 25, Tomo 16-A, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión temporal de efectos contra el acto administrativo de certificación identificado con el N° 0290-12, de fecha 30 de mayo de 2012, notificado mediante oficio Nro. SSL/NC/0295-12, en fecha 23 de Agosto de 2012, dictado por el ciudadano CARLOS JAVIER CARMONA ROZALES, en su condición de Medico (sic) del Servicio de Salud Laboral de Diresat-Aragua, en el cual certifica: que el ciudadano JAIRO ALFREDO NAVARRO GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.797.831, padece de Hipoacusia Neurosoensorial Bilateral, considerada enfermedad de origen ocupacional (contraída con ocasión al trabajo, que le produce al trabajador una discapacidad parcial y permanente (sic).

Palabras clave

Contencioso AdministrativoNulidadCaducidadDerecho a la Defensa

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