Sentencia N° 77 — Sala de Casación Social del TSJ, 11 de marzo de 2026
TSJ/SCS, Sent. N° 077, Exp. 22-190, 17/03/2026
Expediente22-190
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo Familiar Oral de Cancún, México, que disuelve el vínculo matrimonial entre Tahnee Marisol Angelats Quezada y Luis Ernesto Moncada Faría. La decisión se basa en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, destacando que la sentencia extranjera no contraviene el orden público venezolano y que se respetaron las garantías procesales del demandado.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se indica que todo requerimiento de exequátur debe fundamentarse, para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos Mexicanos, país que a pesar de que acogió y suscribió la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, se reservó el artículo 1º de dicha Convención, con lo cual limitó única y exclusivamente la aplicación de este instrumento a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados parte. Esto quiere decir que, los Estados Unidos Mexicanos se reservó la aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, sólo a aquellos casos de sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes. Por consiguiente, al tratar la sentencia cuyo exequátur se pretende sobre el estado y capacidad de las personas (disolución de vínculo conyugal), no resulta aplicable la referida Convención, razón por la cual y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Dispositiva
Se concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo Familiar Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, México, en fecha 7 de junio de 2021, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos TAHNEE MARISOL ANGELATS QUEZADA y LUIS ERNESTO MONCADA FARÍA.
Palabras clave
exequáturdisolución de vínculo conyugalsentencia extranjera