Sentencia N° 762 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de julio de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 762, Exp. 04-460, 15/07/2004
Expediente04-460
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2004-07-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conoce del conflicto de competencia planteado por Arelis Dominga Vásquez, en representación de su hijo menor, respecto a la autorización para el cobro de bienes tras el fallecimiento del progenitor. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declaró incompetente por razones territoriales, declinando la competencia al Tribunal correspondiente en la jurisdicción del menor. La Sala establece que la competencia territorial corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dado que es el lugar de residencia del menor involucrado. Se citan los artículos pertinentes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que fundamentan esta decisión. Finalmente, el Tribunal Supremo declara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de la causa, ordenando la remisión del expediente al tribunal correspondiente.

Extracto de la motiva

La regulación de competencia que nos ocupa surge con motivo de la autorización para cobro de bienes, con la cual se pretende: “...se autorice suficientemente para recibir y administrar a nombre de mi menor hijo los beneficios que le puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomisos y otros beneficios aquí no descritos en ocasión al fallecimiento de su progenitor NELSON ALCIDES QUILIMACO TRIAS...”. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2, al declarar su incompetencia expresó: “...se evidencia que el Juez competente para conocer del presente procedimiento, en el cual se encuentra involucrado el niño Nelson David Quimalco Vásquez, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde se Halle ubicado el lugar de residencia de este. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el mismo, sujeto en la presente causa, se encuentra residenciado en el Sector Luis Manuel Laya, Casa S/N, Cúpira, Estado Miranda, en consecuencia, este Juzgador, se declara incompetente por territorio para conocer de la presente causa, razón por la cual, SE ACUERDA declinar la competencia, y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena remitir el presente expediente a la Extensión Barlovento...”. Posteriormente, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, se declaró incompetente para conocer de la presente acción mediante auto del siguiente tenor: “... Este Despacho Judicial a los fines de emitir su pronunciamiento observa que: Los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente: Artículo 177.- “ Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio(...) conocerá en primera (sic) grado las siguientes materias(...)” Parágrafo segundo: Administración de los bienes y representación de los hijos (...)” Artículo 453.- “Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente (...) Así mismo observa este Juzgador que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N° 2103, de fecha 20 de junio de 1993 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.238 de fecha 22 de junio del mismo año, estableció lo siguiente: Artículo 1°.- Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual será integrada por los Despachos Judiciales que tiene su sede en el territorio en esta entidad federal con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao. No obstante, establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que “La jurisdicción y la competencia de (sic) determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. En tal sentido y en atención a lo antes expuesto, este Juzgador no se considera competente para conocer de esta causa en particular, por lo que se plantea el conflicto de competencia...”. A efecto de poder determinar la competencia territorial del asunto bajo estudio, es pertinente plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, v .gr. el fallo de fecha 11 de junio de 2002, que explica: “Ahora bien, una vez establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial establece la competencia territorial del juez para los casos consagrados en el artículo 177 eiusdem, el cual prevé textualmente lo siguiente: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Negrillas de esta Sala). Conforme se evidencia de las constancias de estudio de la niña Michelle Andreína Vargas Palacios, correspondientes a los dos últimos años escolares en curso, y de la constancia de la residencia de su madre Yamilé Josefina Palacios Sevilla, y por no existir en autos otra prueba que demuestre lo contrario, la mencionada niña vive presumiblemente en la actualidad con su madre ya identificada, en la residencia ubicada en la Calle Simón Rodríguez, casa N° 02, esquina casilla a molino N° 02, el manicomio, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, por lo que este alto Tribunal declara en aplicación de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente acción es la Sala de Juicio, Juez N° 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Tribunal competente. Particípese esta decisión al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, JUEZ PROFESIONAL N° 2.

Palabras clave

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