Sentencia N° 75 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de enero de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 075, Exp. 03-880, 29/01/2004
Expediente03-880
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2004-01-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia en un caso de obligación alimentaria. La madre de la menor solicitó la regulación de competencia tras varias declaraciones de incompetencia por parte de diferentes tribunales. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer del caso era el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que era el tribunal de la residencia de la menor.
Extracto de la motiva
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 1, al declarar su incompetencia expresó: “...PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.” La Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de Valencia, no debió haber remitido la presente causa a este Tribunal, sino solicitar de oficio la regulación de competencia. No obstante lo antes expuesto, debe tenerse en consideración en el presente caso, el principio de la “Perpetuatio Iurisdictionis” previsto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La jurisdicción y la Competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, valor que la Ley disponga otra cosa.” Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de fuero competente como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en la que la ley no diga expresamente o no se cause daño a una de las partes...”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente.
Palabras clave
obligación alimentariacompetenciajurisdicciónCódigo de Procedimiento Civilmenortribunalregulación de competencia