Sentencia N° 749 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de noviembre de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 749, Exp. 03-657, 20/11/2003
Expediente03-657
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-11-20
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra una decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente la impugnación de regulación de competencia. La Sala argumentó que la sentencia recurrida no ponía fin al juicio ni impedía su continuación, por lo que no era admisible el recurso de casación. Se reiteró que las decisiones sobre regulación de competencia no son susceptibles de casación según el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
En cuenta del Recurso de Casación anunciado por el abogado JOSÉ BERNARDO GUERRA RODRÍGUEZ, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de junio de 2003, se NIEGA dicho recurso, por cuanto la sentencia que se pretende recurrir a casación, no pone fin al juicio ni impide su continuación; tampoco es subsumible la situación planteada dentro de alguna de las previsiones contenidas en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del caso bajo análisis, que el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación en virtud de que la decisión contra la cual se anunció recurso de casación no está comprendida dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y además se trata de una sentencia interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia. Al respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece la enumeración taxativa de los actos jurisdiccionales que pueden ser susceptibles del recurso de casación, al señalar lo siguiente: El recurso de casación puede proponerse: 1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares; y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de julio del año 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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