Sentencia N° 747 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de octubre de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0747, Exp. 18-274, 10/10/2018
Expediente18-274
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-10-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Felida Yarisma Fuentes contra el ciudadano Pablo Rafael Esqueda Freitez. La Sala concluye que el bien objeto de la partición no fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria, ya que fue construido en el año 2002, antes del inicio de dicha unión, que se estableció el 14 de noviembre de 2003.
Extracto de la motiva
La norma cuya infracción se delata, por errónea interpretación, consagra: Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo procesal según el cual quien alegue un hecho debe probarlo, pues el juez decide conforme a los hechos acreditados en juicio y no sobre las simples afirmaciones de las partes. Ahora bien, para una mayor comprensión del asunto bajo análisis, resulta oportuno conocer primeramente los términos de la demanda y la contestación en la presente causa. En este sentido, se observa que en su escrito libelar la parte actora expresó lo siguiente: (...) Estableciéndose como fecha de inicio el 14 de Noviembre del año 2003 y perduró Quince (15) años, conforme se desprende de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, declarado con lugar por la Sala de Casación Social (...) sostuve una unión concubinaria con el ciudadano Pablo Rafael Esqueda Freitez (...) en el año 2000 fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa de habitación familiar de mi madre ubicada en la Av. Perimetral del Barrio Santa Ana del Municipio Biruaca, durante nuestros primeros dos años, mientras construíamos nuestra propia morada en un terreno vacío que mi exconcubino tenía para ese tiempo, el cual anexo permiso de construcción N° DDU-239-2002, emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, marcada con la letra “B” y que posteriormente, en el año 2003, aún sin estar terminada la construcción y estando la casa sin frizzar, sin mezclillar, solamente en bloques rojos, nos mudamos a nuestra casa ubicada en la urbanización La Guamita, sector la Estrellita, calle Bolívar con calle Bucaral, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure, siendo ese mi hogar y el de mis dos hijos hasta el día de hoy (sic) (...)
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del demandado ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; SEGUNDO:NULO el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.