Sentencia N° 74 — Sala de Casación Social del TSJ, 3 de agosto de 2021

TSJ/SCS, Sent. N° 074, Exp. 20-093, 03/08/2021
Expediente20-093
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2021-08-03
DecisiónInadmisible

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión se basa en que la pretensión del accionante no cumplió con los requisitos formales exigidos por la ley, específicamente en relación a la cuantía necesaria para recurrir en casación. Se establece que la cuantía mínima para la admisión del recurso debe ser apreciable en dinero y que, en este caso, no fue estimada en el libelo de la demanda. Por lo tanto, se revoca el auto de admisión proferido por el tribunal de alzada, considerando que no se satisfacen los parámetros formales establecidos en la normativa aplicable. La decisión se firma en Caracas, a los tres días del mes de agosto de 2021, y no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Extracto de la motiva

En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiendo en tales supuestos declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente: Con relación a las decisiones que en materia de protección a la infancia y adolescencia son recurribles en casación, merece necesaria atención la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en el literal “a” del artículo 489 dispone que dicho recurso puede proponerse “contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales”. Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, siendo apreciables en dinero todas las demandas con excepción de las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 eiusdem. En sintonía con lo precedentemente expuesto, importa destacar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto de 2005, fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249. De modo que, la cuantía mínima para la admisión del recurso sub examen, fijada para la fecha de la interposición de la demanda −3 de octubre de 2018− equivalente a cien salarios mínimos nacionales a razón de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.403, Extraordinario, del 31 de octubre de 2018, asciende a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) monto mínimo necesario para recurrir en casación. Conteste con lo expuesto, esta Sala verifica que la pretensión del accionante es en materia patrimonial, más no fue estimada en el libelo de la demanda tampoco se verifica que la parte demandada haya establecido observación alguna al respecto en la oportunidad de la contestación, lo que implica un incumplimiento a los parámetros formales exigidos en la ley, en específico el requisito de la cuantía para pretender tal recurso extraordinario no se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones normativas señaladas ut supra, razón por la cual resulta imperativo para esta Sala declarar su inadmisibilidad, y por ende se procede a revocar el auto de admisión proferido por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 5 de febrero de 2020. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadana YANETHSIS MILAGRO MORENO HERRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de febrero de 2020. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el referido tribunal de alzada, del 2 de marzo de 2020, por medio del cual se admitió el presente recurso.

Palabras clave

casaciónprotección infantilcuantíainadmisibilidadderecho procesalsentenciasleyestribunales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca