Sentencia N° 725 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de octubre de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0725, Exp. 18-406, 02/10/2018
Expediente18-406
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2018-10-02
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala de Casación Social se pronuncia sobre la solicitud de exequátur presentada por Roneida Guiselle García Ladera, relacionada con una sentencia de disolución de vínculo conyugal dictada en España. La Sala establece su competencia para conocer de solicitudes de exequátur en casos que involucren a niños, niñas y adolescentes, y determina que la competencia para este caso específico corresponde al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Finalmente, se declara incompetente para decidir sobre la solicitud y se declina la competencia al juzgado correspondiente.
Extracto de la motiva
En sentencia N° 808, proferida por esta Sala de Casación Social el 8 de octubre de 2013, (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino), fue establecida la necesidad de restringir el alcance normativo del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que su aplicación quedó limitada a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en la sentencia citada, esta Sala asumió la competencia para autorizar la ejecutoria de los fallos dictados en asuntos contenciosos en los que niños, niñas y/o adolescentes tengan “interés inmediato y directo sobre el objeto debatido”. En torno a este asunto, se afirmó: Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido (…). Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide. (Destacado de esta Sala). En el caso concreto, de la revisión realizada a la solicitud presentada se observa que, el asunto a que se contrae el caso de autos incide indirectamente sobre la esfera jurídica de dos niños, además que la disolución del vínculo fue tramitada de mutuo acuerdo por lo cónyuges, al señalar que: (…) De la decisión parcialmente citada, se desprende que la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, mediante las cuales se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso, a los Juagados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes (…) En el presente caso y conforme a la sentencia objeto del presente procedimiento de exequátur, ambos cónyuges decidimos poner fin a la disolución del vinculo conyugal que nos unió, y establecimos de mutuo acuerdo todo lo referido a las instituciones familiares, comprendidas éstas, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención… (Sic)
Dispositiva
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir la presente solicitud de exequátur. En consecuencia, SEGUNDO DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.