TSJ/SCS, Sent. N° 723, Exp. 23-400, 19/12/2024
Extracto de la motiva
En este orden de ideas, cabe destacar que estamos en presencia de una causa de partición y liquidación de comunidad de gananciales, lo cual se enmarca dentro del régimen patrimonial matrimonial, así llamado por la doctrina, por lo que se necesario destacar que en nuestro andamiaje legal venezolano son de dos tipos: el contractual, cuando los propios cónyuges son quienes determina su régimen patrimonial, a través de las denominadas capitulaciones matrimoniales, que son aquellas convenciones o acuerdos que se celebran con ocasión del matrimonio a los fines de establecer el régimen patrimonial; y el legal, el cual es supletorio al contractual, porque opera cuando los cónyuges no hagan uso de la voluntad contractual, tal como se desprende de los artículos 148 y 141 del Código Civil Venezolano, los cuales son del siguiente tenor: Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se otorgan durante el matrimonio. Artículo 141. El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley. Atendiendo a lo antes expuesto, es menester destacar que la Sala Constitucional en sentencia n° 978 del 27 de julio de 2023, revisó el fallo proferido por esta Sala de Casación Social, publicado bajo el nro 357 el 17 de septiembre de 2019, señalando dentro de sus considerandos para decidir la revisión planteada, lo siguiente: El Código Civil Venezolano vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales. Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo. Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados. Queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”. Es decir, este registro que debe efectuarse para su validez; en otros términos, una vez que se encuentre autenticado, debe procederse a su registro ante la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde se celebre el matrimonio. De tal interpretación se acoge el solicitante para fundamentar el error de la valoración de las capitulaciones matrimoniales, por cuanto es obligatorio registrar dicho documento aun autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebra el matrimonio, en consecuencia las capitulaciones matrimoniales no registradas no tendrán ninguna validez, so pena de nulidad.