Sentencia N° 723 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de julio de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 723, Exp. 23-400, 19/12/2024
Expediente23-400
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion
Fecha de la decisión2023-07-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 978, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Francisco José Bielsa García, revocando la decisión del Tribunal Superior Primero que había declarado inadmisible la demanda de partición de la comunidad conyugal. La Sala determinó que el tribunal inferior no cumplió con los requisitos de validez establecidos en el Código Civil respecto a las capitulaciones matrimoniales, lo que vicia de nulidad el acto de juzgamiento. Se ordenó la reposición de la causa para que se resuelva el recurso de casación anunciado.

Extracto de la motiva

En este orden de ideas, cabe destacar que estamos en presencia de una causa de partición y liquidación de comunidad de gananciales, lo cual se enmarca dentro del régimen patrimonial matrimonial, así llamado por la doctrina, por lo que se necesario destacar que en nuestro andamiaje legal venezolano son de dos tipos: el contractual, cuando los propios cónyuges son quienes determina su régimen patrimonial, a través de las denominadas capitulaciones matrimoniales, que son aquellas convenciones o acuerdos que se celebran con ocasión del matrimonio a los fines de establecer el régimen patrimonial; y el legal, el cual es supletorio al contractual, porque opera cuando los cónyuges no hagan uso de la voluntad contractual, tal como se desprende de los artículos 148 y 141 del Código Civil Venezolano, los cuales son del siguiente tenor: Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se otorgan durante el matrimonio. Artículo 141. El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley. Atendiendo a lo antes expuesto, es menester destacar que la Sala Constitucional en sentencia n° 978 del 27 de julio de 2023, revisó el fallo proferido por esta Sala de Casación Social, publicado bajo el nro 357 el 17 de septiembre de 2019, señalando dentro de sus considerandos para decidir la revisión planteada, lo siguiente: El Código Civil Venezolano vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales. Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo. Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados. Queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”. Es decir, este registro que debe efectuarse para su validez; en otros términos, una vez que se encuentre autenticado, debe procederse a su registro ante la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde se celebre el matrimonio. De tal interpretación se acoge el solicitante para fundamentar el error de la valoración de las capitulaciones matrimoniales, por cuanto es obligatorio registrar dicho documento aun autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebra el matrimonio, en consecuencia las capitulaciones matrimoniales no registradas no tendrán ninguna validez, so pena de nulidad.

Dispositiva

CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Se ANULA el fallo recurrido; se REPONE la causa al estado de que el Juez que corresponda sustanciar la presente causa abra una incidencia en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

casacióncomunidad conyugalcapitulaciones matrimonialesnulidadpartición

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