Sentencia N° 715 — Sala de Casación Social del TSJ, 3 de agosto de 2017
TSJ/SCS, Sent. N° 0715, Exp. 2016-914, 03/08/2017
Expediente2016-914
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2017-08-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social se pronunció sobre la apelación interpuesta por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo que declaró desistida la demanda de nulidad por incomparecencia. La apelante argumentó que la inasistencia se debió a un percance de salud de su abogada, pero la Sala determinó que no se probó la causa justificada para la incomparecencia, ya que la documentación presentada no cumplía con los requisitos legales y no demostraba el hecho alegado.
Extracto de la motiva
La norma transcrita establece que el Tribunal fijará la oportunidad en que deberá celebrarse la audiencia de juicio, acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados, cuya falta de comparecencia de la parte actora a dicha audiencia trae como consecuencia que se tenga por desistido tácitamente el procedimiento. Con relación a la mencionada norma la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha dispuesto: (...) la ratio legis de dicho dispositivo legal es dar una consecuencia jurídica a (sic) cuando al demandante, habiendo instado la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, posteriormente manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento de nulidad regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Tercera (Procedimiento Común a las Demandas de nulidad), artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia N° 377 del 20 de marzo de 2014 caso Agropecuaria Framar, C.A.). Se precisa que el caso fortuito está referido a aquél hecho de naturaleza imprevisible, que ocurre de manera inesperada; mientras que por fuerza mayor se entiende que está dirigido a aquellos hechos de carácter irresistible, que son inevitables. Ambas son causas extrañas no imputables que eximen o justifican el incumplimiento de una obligación o de una carga procesal, como la de comparecer a una audiencia, como se pretende en autos, la cual corresponde ser probada por la parte que lo invoca.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró desistida la demanda de nulidad ejercida contra la certificación CMO-0087-2014 del 17 de julio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certificó como accidente de trabajo la afección de salud de la trabajadora NIDIA LISBETH DÍAZ DE MARCANO. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Palabras clave
apelacionaudiencianulidadjurisdiccionadministrativafuerza mayor