Sentencia N° 71 — Sala de Casación Social del TSJ, 24 de marzo de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 071, Exp. 24-519, 24/03/2025
Expediente24-519
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-03-24
DecisiónConcluida la sustanciación del recurso de casación

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la conclusión de la sustanciación del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, MARY ÁNGEL RAMÍREZ MORA, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua. Se determinó que el recurso fue admitido tardíamente, lo que afectó el cómputo de los lapsos procesales. La Sala concluyó que la fase de sustanciación del recurso de casación estaba concluida y que el asunto entraría en estado de fijación de audiencia para dictar el fallo correspondiente.

Extracto de la motiva

motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley. Para así concluir en el supuesto de que se dé una circunstancia extraordinaria no imputable a la parte, se debe aplicar el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil en la sentencia del 11 de abril de 2003 (caso: Tidewater Marine Servicie, C.A.), conforme al (…) no solo admite que la ausencia de Juez en un tribunal conlleva la suspensión de la causa, y va mas allá cuando establece que la inactividad de un Tribunal no obra contra las partes en cuanto se refiere al ejercicio de un medio de impugnación, sino que además, ante la omisión y largo retardo en la admisión del recurso de casación, el lapso de formalización debe contarse a partir de la fecha en que se pronuncie su admisión. Así las cosas, sobre la base de lo precedentemente expuesto, inspirados en la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y el deber que existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse, bien sea afirmativamente o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aún cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho la defensa (vid. s. SC 801 de fecha 27 de julio de 2010 caso: Eliecer de Jesús Silva Navas); el correcto orden consecutivo a tenor de los subsiguientes actos cuando se den circunstancias extraordinarias o excepcionales durante el transcurso del lapso del anuncio y la admisión del recurso que no sea imputable a la parte, conlleva a la suspensión de la causa, por consiguiente, se suspende el lapso para la formalización del recurso de casación anunciado y; en consecuencia, el dies a quo comienza a correr a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admita el recurso de casación. Pues, el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera cuando se trate de circunstancias ordinarias, en las cuales comienza el dies a quo para formalizar el recurso de casación anunciado, es al día siguiente del vencimiento del lapso que se da para anunciar. Así se establece. Por las razones expuestas, al evidenciarse en la presente causa, que el ad quem, se pronunció de forma tardía respecto al recurso que le fue anunciado, a saber el 4 de octubre de 2024 cinco (5) días hábiles posterior a la oportunidad que tenía para pronunciarse, es decir el día jueves 26 de septiembre de 2024; se concluye que el lapso para formalizar el recurso de casación en el presente asunto comenzará a computarse a partir del día viernes 4 de octubre de 2024. Así se establece. Precisado lo anterior, recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, el día viernes 4 de octubre de 2024, -día en que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, admitió el recurso de casación anunciado-, y venció el viernes 25 de octubre de 2024. Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandante tenía oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el día viernes 25 de octubre de 2024, denotándose que la representación judicial de la parte demandante consignó el escrito de formalización el día 16 de octubre de 2024, razón por la que se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció en fecha jueves 14 de noviembre de 2024, verificándose a los autos que la representación judicial de la parte demandada, no presentó ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, el escrito de contestación correspondiente. Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide. Por último, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, les exhorta a los Juzgadores de Alzada, cumplir a cabalidad su función jurisdiccional, sobre la base de las garantías constitucionales, a saber el proceso, en la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, atendiendo lo dispuesto en las normas procesales respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la actividad como órgano jurisdiccional le corresponde realizar. Pues corresponde a los tribunales de Alzada admitir el recurso de casación en los procesos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día hábil siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio. Así se decide.

Dispositiva

CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.

Palabras clave

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