TSJ/SCS, Sent. N° 700, Exp. 15-1436, 19/12/2024
Expediente15-1436
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Agrario
Fecha de la decisión2024-12-19
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
motivado a que se trata de una acción reivindicatoria -la cual consiste en la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien de recuperarlo de cualquier poseedor- es menester señalar cuáles son los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza, motivo por el cual se trae a colación el criterio ratificado por esta Sala, contenido en la sentencia número 819 del 15 de julio de 2011 (caso: Promociones Río Aracay, C.A., contra Juan Figueredo), en el cual se indicó lo siguiente: Ahora bien, y por cuanto es preciso indicar cuáles son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 337 de fecha 15 de mayo de 2003, emanado de esta Sala, en la que se dijo: La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de esta decisión) De la misma forma, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, imperante desde el año 2001, en reiteradas ocasiones y en asuntos de naturaleza agraria, donde el problema judicial debatido sea exclusivamente entre particulares, ha señalado para la procedencia de la acción reivindicatoria que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta. 3) La falta de derecho de poseer el demandado. 4) La identidad de la cosa reivindicada. De tal manera que, de acuerdo con el criterio reiterado sostenido por esta Sala estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la referida acción reivindicatoria, los cuales el demandante tiene que demostrar durante la etapa procesal correspondiente. Dentro de este contexto, la jurisprudencia pacífica y reiterada, con respecto a los requisitos exigidos en la acción reivindicatoria, y ahora dirigida hacia la cualidad de las partes, esta Sala de Casación Social, en reciente decisión número 161 del 5 de octubre de 2022, (Caso: Agro-Industria Acarigua, C.A, contra Albis Gregorio Leal Ruiz y Otros) expresó: Esta Sala de Casación Social, estima imperativo destacar que en este tipo de proceso reivindicatorio, para determinar la cualidad de los intervinientes en el proceso, lo importante es establecer quién debe ser el demandante -presunto propietario- y quién demandado -presunto ocupante-. Es decir, la cualidad, no es más, que la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, a quien la ley concede la acción y contra quien se ejerce la misma. Según el autor patrio Loreto Arismendi, la cualidad constituye una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están cumplidas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes -legítimamente constituidas- donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan. Ello así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor. Siendo así, la cualidad o legitimatio ad causam resulta una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, lo que permite afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.