Sentencia N° 700 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de junio de 2011
TSJ/SCS, Sent. N° 0700, Exp. 09-695, 16/06/2011
Expediente09-695
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2011-06-16
DecisiónPERECIDO
Resumen
En el presente caso, se analiza un recurso de casación interpuesto por las ciudadanas demandantes contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado parcialmente con lugar la demanda. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tras revisar el proceso, determina que el recurso de casación anunciado por la parte demandante ha perecido debido a que no se formalizó dentro del lapso establecido por la ley. Se destaca que el juez de alzada había admitido el recurso sin percatarse de que el lapso para el anuncio realmente comenzaba en una fecha posterior a la que se había indicado inicialmente.
Extracto de la motiva
Dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae el artículo 317 eiusdem, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en esa misma disposición. En este sentido, el citado artículo 317 de la ley procesal civil dispone que, admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días para efectuar el anuncio, un lapso de cuarenta (40) días consecutivos, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado que contenga los requisitos de ley. Determinado lo anterior, en el caso de autos se constata que el juez ad quem indicó, como último día para anunciar el recurso de casación, el 5 de agosto de 2008; no obstante, es necesario reiterar que, cuando se trate de juicios en que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, el lapso para ejercer los recursos sólo comenzará a transcurrir cuando haya vencido el lapso de suspensión del proceso, el cual debe computarse a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, y únicamente puede ser interrumpido si dicho órgano contesta la notificación y renuncia expresamente a lo que reste del lapso (Vid. sentencia N° 1.197 del 22 de julio de 2008, caso: Chourio Morante Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A.). Conteste con lo anterior, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2008, el juez de alzada emitió oficio de notificación, dirigido al Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la ciudad de Barquisimeto (f. 174), el cual fue ratificado el 7 de agosto y el 23 de septiembre de ese mismo año (ff. 183-186), obteniéndose respuesta el 22 de octubre de 2008, en la cual se destaca que las notificaciones deben estar dirigidas al Procurador o Procuradora General de la República (ff. 188-189). Ese mismo día, 22 de octubre de 2008, fue emitido oficio de notificación a la Procuradora General de la República (f. 191), y sólo el 20 de febrero de 2009 se recibió el oficio proveniente de dicho organismo, mediante el cual se da cuenta de la recepción de la notificación correspondiente (f. 198), quedando suspendida la causa a partir del día siguiente, por 30 días, hasta el 22 de marzo de 2009, inclusive.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se exonera de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Palabras clave
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