Sentencia N° 70 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de enero de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 070, Exp. 03-869, 29/01/2004
Expediente03-869
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-01-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de enero de 2004, declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 10 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La decisión impugnada fue considerada interlocutoria y no puso fin al juicio, por lo que el recurso de casación no era admisible de inmediato.

Extracto de la motiva

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al declarar la negativa de admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos: “...la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de diciembre de 2.002, caso CARMEN CECILIA CAPRILES LÓPEZ contra LA FUNDACIÓN CAPRILES DE ARTE LATINOAMERICANO, Expediente N° RC-0458, estableció: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, indica de modo concreto contra cuales sentencias procede el recurso de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato y otras sólo con la definitiva; existiendo otras que no son recurribles. Entre las primeras, que ponen fin al juicio, recurribles de inmediato siempre que se cumplan los requisitos para la proposición del recurso, están no sólo aquellas que resuelven el fondo de lo controvertido, sino también las interlocutorias con fuerza de definitivas, tal como ocurre en los casos de la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la cuestión previa de caducidad; así como las decisiones que, aún cuando no resuelven el conflicto, no obstante ponen fin al proceso, como se encuentra, entre otras situaciones, la falta de subsanación de determinados defectos de la relación procesal que sean declarados por el juzgador como cuestión previa, o cuando se declara la extinción del proceso por perención de la instancia; o el caso, por ejemplo, de la decisión sobre medidas preventivas que, aún cuando tienen el carácter de definitivas, no influyen sobre el fondo de la controversia. En cambio, las segundas, al no poner fin al proceso sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, el recurso de casación que se proponga contra las mismas, no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva, al tenor de lo previsto en el artículo 312 ejusdem. Tratándose de esta clase de sentencias, el primer aparte del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente: “...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.(Subrayado Propio) Conforme a lo antes expuesto se aprecia que el fallo recurrido constituye una sentencia interlocutoria que resolvió una apelación oida en uno sólo efecto, ordenando al a a-quo que al dictar decisión debe tener en cuenta que la parte demandada quedó citada en fecha 18 de febrero de 2003 y dejó sin efecto las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la decisión apelada. Así las cosas, la decisión dictada por esta alzada en fecha 18 de septiembre de 2003 no pone fin al juicio ni impide su continuación, y el gravamen que la misma pudiere producir sólo puede ser determinado en la sentencia definitiva. En consecuencia, el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible. Así se decide...

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 10 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

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