Sentencia N° 7 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de febrero de 2022

TSJ/SCS, Sent. N° 007, Exp. 17-530, 17/02/2022
Expediente17-530
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-02-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de febrero de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, que había declarado improcedente la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0381-2012. La Sala consideró que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y que no se vulneró el derecho a la defensa del demandante durante el proceso administrativo. La decisión se fundamentó en la evaluación integral realizada por la administración, que incluyó los cinco criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad ocupacional del trabajador Carlos Adonay Baena Vanegas, quien padece de discopatía lumbosacra. La Sala concluyó que la certificación de la discapacidad parcial permanente estaba debidamente justificada y ajustada a derecho, confirmando así el acto administrativo impugnado. Finalmente, se reafirmó la jurisprudencia sobre la validez de los actos administrativos emitidos por la administración pública, destacando que la decisión se basó en pruebas y hechos comprobados en el expediente administrativo.

Extracto de la motiva

En cuanto a la ausencia total y absoluta del procedimiento, el juzgador de la decisión objeto del recurso de apelación estableció que: “la Administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual desechó el vicio delatado”. Cabe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado procedimiento administrativo alguno, o bien cuando el mismo se haya aplicado distinto al legalmente establecido, ello es sin garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los interesados; por lo tanto, si el ente administrativo inició y continuó un procedimiento respetando las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio. En este sentido, la nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra condicionada a la inexistencia de un procedimiento o la ausencia total y absoluta, el cual se produce cuando, a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando se verifiquen los daños causados por una enfermedad o accidente ocupacional. De esa manera, verifica la Sala que el diagnóstico de la enfermedad “DISCOPATÍA LUMBOSACRA HERNIA DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE10-M51.0)” está prevista en la clasificación internacional anexa a la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); y, que el porcentaje de discapacidad es de 31% establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se corresponde con la discapacidad parcial y permanente definida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se concluye que la clasificación otorgada a la enfermedad padecida por el trabajador está de acuerdo con la normativa especial que regula la materia.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores C. A.), contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Mayo de 2017; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado y; TERCERO: FIRME el acto administrativo N° 0381-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certificó “Discapacidad parcial permanente del ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, identificado por “DISCOPATÍA LUMBOSACRA HERNIA DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE10-M51.0)” enfermedad de origen ocupacional.

Palabras clave

nulidaddiscapacidadenfermedad ocupacionalderecho a la defensaprocedimiento administrativo

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