TSJ/SCS, Sent. N° 007, Exp. 04-1682, 10/02/2020
Expediente04-1682
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2019-10-21
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Extracto de la motiva
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala). Conteste con el criterio jurisprudencial trascrito ut supra, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, en virtud de dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la decisión fue dictada el día lunes 21 de octubre de 2019, y la aclaratoria fue solicitada el día martes 22 de octubre de 2019, ello es un día después de dictada la decisión, la cual resulta tempestiva, y así se decide; razón por la cual se procede a la revisión de la solicitud formulada a tenor de lo siguiente: Ha sido pacífica doctrina de este máximo Tribunal, que la facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión emitida, se circunscribe solamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, o ampliarlo en caso de que sea confuso, pero ello, de ninguna manera, significa que el fallo pueda ser modificado o alterado, en virtud, de que no está permitido en aclaratoria decidir algún punto de manera distinta a como se sentenció en el fallo. Siendo así, pasa este alto Tribunal a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se requiere y tomando en consideración lo que la parte demandada centró en su solicitud. Al respecto, señaló: (1) Página 159 de la sentencia: En el primer párrafo hay un error de cálculo; cuando se aplica la segunda reconversión monetaria a Bolívares Soberanos que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, el monto expresado al final de ese párrafo es errado (“Bs.S.0.6”); el monto correcto luego de quitar 5 ceros, es Bs.S.0,06; En lo que concierne, al primer punto referido al supuesto error de cálculo numérico, es preciso indicar que se estableció en la sentencia objeto de aclaratoria lo siguiente: Ahora bien, es preciso considerar que a monto total condenado en bolívares que asciende a la cantidad de Bs.6.649.652,77, debe aplicarse los procesos de actualización que ha tenido nuestra moneda, en este sentido, conforme a la reconversión monetaria decretada en la Ley de Reconversión Monetaria dictada en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, dicha cantidad se convirtió en Bs.F.6.649,65; posteriormente con el Decreto Presidencial N° 3.332, publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, se establece una segunda reconversión monetaria a Bolívares Soberanos que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, por lo cual se traduce el monto condenado a la suma de Bs.S.0.6. En efecto, se evidencia que al efectuar la reconversión del 20 de agosto de 2018, deben restarse cinco ceros a las cantidades expresadas en Bolívares Fuertes y transformarlas en Bolívares Soberanos por lo que la suma de Bs.F.6.649,65, pasa a ser el monto de Bs.S.0,06 como lo señala la parte demandada y no Bs.S.0,6, como inicialmente había sido determinado por esta Sala, en razón de ello se corrige el error material de cálculo númerico antes señalado y se aclara que el monto correcto resultado de la aplicación de las reconversiones monetarias es la suma de Bs.S.0,06. Así se establece.