TSJ/SCS, Sent. N° 0007, Exp. 17-732, 16/01/2018
Expediente17-732
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-01-16
DecisiónPERECIDO
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta máxima instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, la Secretaría de esta Sala efectuó el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto. De esta forma quedó demostrado que desde el día 10 de julio de 2017 (exclusive), día siguiente al auto de admisión del recurso de casación por parte del juez superior, hasta el 8 de agosto del mismo año, transcurrieron veintinueve (29) días consecutivos, nueve (9) correspondientes al término de la distancia entre Caracas y San Cristóbal, y veinte (20) previstos en el artículo en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2017, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2017; habiendo consignado la parte demandada recurrente el aludido escrito el día 9 de agosto de 2017, es decir, después del vencimiento del lapso procesal correspondiente. Tampoco se evidencia, de la lectura de la diligencia de fecha 6 de julio de 2017, que la representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de casación haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, considerándose como una formalización anticipada del recurso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.). Por lo antes expuesto, aun cuando fue anunciado oportunamente no puede esta máxima instancia conocer y decidir el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. En consecuencia, esta Sala declara perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.