Sentencia N° 695 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de agosto de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0695, Exp. 15-1407, 08/08/2018
Expediente15-1407
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-08-08
DecisiónPERECIDO
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara perecido el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Julia Catalina Alvarado, quien actuó en su propio nombre y como Directora General de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S. El recurso fue declarado extemporáneo, ya que el escrito de formalización fue presentado fuera del lapso legal establecido. La decisión del Juzgado Superior Agrario de Guárico, que había confirmado la sentencia de primera instancia, se mantiene.
Extracto de la motiva
De las actuaciones procesales remitidas a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en fecha 27 de octubre de 2015, el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julia Catalina Alvarado -parte demandante- quien actúa en su propio nombre y como Directora General de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada representación judicial, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2014, que declaró sin lugar la demanda incoada. Precisado lo anterior, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: Artículo 239. El lapso para formalizar será de veinte días continuos y consecutivos, computados a partir del día en que se dictó el auto de admisión del recurso, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga las previsiones establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, con especial mención de los motivos en que se justifique la disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la recurrida. Sin perjuicio de lo anterior podrá formalizarse el recurso de Casación ante el tribunal superior Agrario, el cual remitirá inmediatamente el recurso consignado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La norma supra transcrita, prevé la carga procesal de la parte recurrente de consignar un escrito razonado dentro del lapso de veinte (20) días consecutivos, que comenzará a computarse desde el día en que se dictó el auto de admisión del recurso, o a partir del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, más el término de la distancia entre el tribunal de la causa y la capital de la República; asimismo, el recurso podrá formalizarse ante el Tribunal Superior Agrario, quien lo enviará de forma inmediata a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA CATALINA ALVARADO -parte demandante- quien actúa en su propio nombre y como Directora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES AZULES HERMANOS REYES 66, R.S., contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.