Sentencia N° 690 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de abril de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 0690, Exp. 05-589, 06/04/2006
Expediente05-589
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-04-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante, MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL, contra la sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. La apelación se fundamentó en el quebrantamiento de formas sustanciales que afectaron el derecho a la defensa de la parte actora, alegando que la audiencia de juicio no debió celebrarse debido a circunstancias que menoscabaron su derecho a la defensa. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que la recurrente no especificó las formalidades esenciales infringidas ni las normas adjetivas correspondientes, lo que llevó a desestimar la denuncia por falta de técnica. Además, se determinó que el Juez de alzada interpretó correctamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que las causas alegadas por la parte actora no justificaban su incomparecencia a la audiencia de juicio. Finalmente, la Sala decidió casar de oficio el fallo recurrido, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio, garantizando así el derecho a la defensa de las partes involucradas.

Extracto de la motiva

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 11 eiusdem y 49 de la Constitución de la República, se acusó el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora. Aduce el formalizante: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 9, 11 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por quebrantamiento u omisiones formas sustanciales al acto que menoscaben el derecho a la defensa. La Sentencia proferida por el Juez de alzada, señala que no se invocó el error en la notificación, ni caso fortuito ni fuerza mayor. Lo antes dicho es correcto, pues la defensa consideró que la audiencia de juicio no debió celebrarse, por las razones que se denunciaron y se recogieron en una inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inspección ésta, que fue aportada como elemento probatorio a los fines de fundamentar la apelación interpuesta, de la cual se desprende lo siguiente: 1.- Se tenía conocimiento que los días viernes no se programaban ninguna audiencia ni preliminar, ni prolongación ni de juicio en razón de los cursos de adiestramiento de los jueces; que había ocupado casi todo el año 2004, por lo que la programación de la semana comprendida entre el 6 y 10 de diciembre 2004, sólo se publicó en cartelera la programación hasta el día jueves 9-12-04. Lo que es ratificado por el Coordinador Judicial Dr. Alejandro Huerta, al momento de la práctica de la inspección, quien señaló no estar programada ninguna audiencia de juicio ni de ninguna otra índole ni haber recibido ningún tipo de programación para las audiencias del 10 de diciembre de 2004. Hecho éste, que fue corroborado con el libro de control de audiencias llevado por el Técnico de Audiovisual en el cual se lee “juicio Mauri Briceño Vs. CANTV (no pautada)”. Es importante destacar, que el Juzgado de la recurrida, en la oportunidad de interrogar al Dr. Alejandro Huerta, obvia ese hecho le pregunta por la solicitud del expediente en el archivo y obvia lo más importante de la declaración del funcionario. 2.- Que el día miércoles 8-12-04, se suscitaron disturbios en los alrededores del Edificio José María Vargas, que dio lugar al cierre del Edificio y la suspensión del despacho, esto se recogió en el Decreto N° 2, de fecha 8-12-04, por la Coordinación del Trabajo. Publicado en cartelera el 09-12-04. Decreto que asentó lo siguiente: “EXTENDER Y CONCEDER UN DIA DE DESPACHO MAS, A PARTIR DEL DIA 08 DE DICIEMBRE DE 2004, FECHA EN LA CUAL OCURRIÓ LA CONTINGENCIA QUE SUSPENDIÓ EL DESPACHO DESDE LAS 10:00 A.M., A FIN DE QUE LOS JUZGADOS DEL TRABAJO EFECTUEN LAS ACTUACIONES PROCESALES CORRESPONDIENTES”. Folio 11 y 12 de la inspección. Decreto que fue analizado por el Juez de la recurrida quien en negrilla resaltó y le agregó al trozo que culminó con la palabra correspondiente que el día de despacho concedido se corresponde al día de hoy. 3.- No se publicó en cartelera la circular, donde se indicaba que para el viernes 10 de diciembre, no habría curso para los jueces y que se programaría audiencias para ese día. 4.- Que es el día 10-12-04, cuando la Secretaría de Coordinación suministra a la Juez que practicó la Inspección una circular donde se indicaba a los jueces que no habría curso ese día viernes. En consecuencia implica ello, que los viernes no había audiencia por los cursos y era correcto que este hecho se hiciera del conocimiento de los justiciables, con la publicación en cartelera. 5.- Que al revisar la hoja de control de visitantes llevado por el inspector de guardia, se encontraba en blanco para cuando la Dra. Brunilda Guevara llega al tribunal siendo las 9:50 a.m., refleja esto que ese día hasta esa hora, nadie había acudido al tribunal para celebración de audiencia alguna, ni que se identifica la presencia de la demandada, contrario a lo que señala el Juez de la recurrida. Los hechos narrados, evidencian claramente la violación del derecho a la defensa de que fue objeto nuestra representada, quien estaba atenta a su juicio, tal como se evidencia de las actas procesales. Igualmente se desprende del acta de desistimiento de la acción de fecha 10-12-04, que la Juez de juicio, no dio ningún lapso de espera o verificó si otros Tribunales decidieron celebrar audiencia ese día, en razón de que su decisión, implicaba para el trabajador la pérdida de su derecho. Todo esto, ratifica y evidencia una fragante (sic) la violación al derecho a la defensa. El Juez Superior, en la oportunidad de revisar la sentencia sometida a su conocimiento, por apelación, lejos de analizar exhaustivamente los argumentos esgrimidos y las pruebas evacuadas sin observar las garantías mínimas del derecho a la defensa, el debido proceso, las máximas experiencias y los artículos antes denunciados, se limita a circunscribir su decisión en lo que señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando señala que él puede solamente ordenar la realización de una audiencia cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito y fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues el juez de la recurrida, no tomó en consideración todos y cada uno de los argumentos que justificaban que la audiencia de juicio no debió celebrarse el día 10 de diciembre de 2004, pues de haberlo hecho otra hubiera sido la consecuencia a la cual hubiere arribado. Es por ello que solicitamos que este Tribunal declare con lugar la presente denuncia y ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio. Para decidir, se observa: Afirmó la parte actora que la audiencia de juicio no debió celebrarse por circunstancias contenidas en inspección judicial aportada como fundamento de la apelación, las cuales, a su decir, menoscabaron su derecho a la defensa, y las cuales no fueron consideradas por el Juzgado Superior. De la lectura de la delación formulada, se evidencia que a pesar de que lo denunciado es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que dejaron indefensa a la parte actora, la recurrente no indica cuáles fueron esas formalidades esenciales infringidas, ni en qué normas adjetivas se encuentran consagradas, deficiencia técnica ésta que por su entidad acarrea que la denuncia sea desechada por la Sala por falta de técnica. Así se resuelve.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de marzo del año 2005, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) SE CASA DE OFICIO el fallo recurrido antes mencionado, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que resulte competente disponga nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Palabras clave

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