Sentencia N° 685 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de agosto de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0685, Exp. 17-609, 08/08/2018
Expediente17-609
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-08-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela S.A. contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Zulia, que declaró la perención de la instancia en un juicio de nulidad. La apelante argumentó que la perención no se había consumado debido a la inactividad procesal atribuible a la administración de justicia y a la falta de notificación del tercero interesado.
La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, concluyó que efectivamente había transcurrido el lapso de un año sin actividad procesal, lo que justificaba la declaración de perención. Por lo tanto, se confirmó la decisión del juzgado inferior, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada en Caracas, reafirmando la autoridad de la Sala de Casación Social en la materia laboral.
Extracto de la motiva
La parte recurrente manifiesta que debió excluirse del lapso establecido en la norma in commento, las vacaciones tribunalicias y los días correspondientes a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, que no fueron laborados por los Tribunales. Sobre este particular, esta Sala ha establecido que la interpretación de los artículos 197 y 202 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse de forma sistemática en el entendido que el lapso a considerar para declarar la perención de la instancia se debe computar por días calendarios, lo anterior se desarrolla en decisión dictada por esta Sala de Casación Social número 334 de fecha 24 de abril de 2018, a tenor de lo siguiente: No obstante, esgrime el formalizante que para el cómputo del mencionado año debieron descontarse los lapsos durante los cuales la causa estuvo suspendida por vacaciones judiciales, emergencia eléctrica y días de fiesta nacional, soportando su argumento en la falta de aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en el fallo N° 528, de fecha 10 de julio de 2013, emanado de esta Sala de Casación Social que así lo dictaminó. Al respecto, conviene advertir que en el supuesto de que la norma en referencia fuese la aplicable al caso en concreto, ésta debiera ser interpretada en armonía con el artículo 197 de la mencionada ley procesal y al amparo del criterio contenido en el fallo N° 319, emanado de la Sala Constitucional, en fecha 9 de marzo de 2001, (caso: Simón Araque), cuya aplicación vinculante debe prevalecer sobre cualquier otro, el cual es del tenor siguiente: (…) entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación instaurado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.