Sentencia N° 680 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de diciembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 680, Exp. 24-608, 15/12/2025
Expediente24-608
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-12-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, casa de oficio la sentencia del 8 de octubre de 2024, que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. La Sala concluye que la parte actora no demostró el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que llevó a declarar improcedente la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Se establece que la parte demandada invocó correctamente la excepción de contrato no cumplido, lo que justifica la decisión de la Sala.

Extracto de la motiva

Del cúmulo probatorio aportado al proceso, debidamente valorado y analizado por este juzgador, se evidencia, que existen elementos de convicción, que se hacen necesario evaluarlos a la luz de las instituciones plasmadas en nuestra novísima Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), entre, ellos, está la falta de opinión del adolescente y la legalidad del contrato de cumplimiento. Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla con mayor amplitud y precisión este derecho al establecer: Art. 80 LOPNNA: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales." (Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Tribunal). De las disposiciones trascritas se deduce que el derecho a opinar y ser oídos y oídas, es el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión de manera libre, espontánea y voluntaria en todos los asuntos que afecten sus intereses y en todos los ámbitos de su vida, entre ellos, el deportivo, además esa opinión debe ser tomada debidamente en cuenta a los fines de decidir cualquier asunto que les concierna. El derecho a opinar y ser oído y oída es también de obligatorio cumplimiento en todo proceso administrativo o judicial donde intervenga un niño, niña o adolescente, sin ninguna limitación, salvo su interés superior, debiendo las autoridades administrativas judiciales del Estado, la familia y la sociedad, velar por la garantía de este derecho en aras de salvaguardar el interés superior y la protección integral de los niños, niñas adolescentes, en las actas que rielan al presente asunto se puede evidenciar que el adolescente no estuvo presente y no dio su opinión en este proceso. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se debe garantizar la libertad de expresión sin que sea posible censura alguna, por ser consustancial con dicho derecho, quien lo ejerza asume la plena responsabilidad por todo lo expresado, así mismo se reconoce el derecho a una información veraz, oportuna, imparcial y sin censura. Esta regulación responde a la imperiosa necesidad de elevar a rango constitucional los parámetros éticos indispensables para el ejercicio del derecho a la información con el objeto de que los medios de comunicación como parte de su actividad y de la responsabilidad que ella genere, establezcan mecanismos de autoevaluación informativa, a los que tengan acceso toda persona, sea pública o privada, en el presente asunto la no participación del adolescente objeto de este proceso de por si hace nula las actuaciones en el decurso del presente asunto, por lo cual son susceptibles de toda nulidad las actuaciones denunciadas y así se debe decidir.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR la demanda. Se condena en costas del proceso a la parte actora.

Palabras clave

casacióncumplimiento de contratobéisbolexcepción de contrato no cumplido

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