Sentencia N° 672 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de junio de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 672, Exp. 04-373, 17/06/2004
Expediente04-373
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaProtección del Niño y del Adolescente
Tipo de recursoColision de Leyes
Fecha de la decisión2004-06-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de protección del niño y del adolescente, uno ubicado en el Área Metropolitana de Caracas y el otro en el Estado Miranda. Ambos tribunales se declararon incompetentes para conocer del caso de colocación familiar de la adolescente María Francia Silva Rangel, lo que llevó a la Sala a regular la competencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Sala determinó que, de acuerdo con la residencia de la adolescente, el tribunal competente para conocer del asunto era el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declaró competente a dicho tribunal y se ordenó la remisión del expediente para que emita el correspondiente pronunciamiento de ley. La decisión se fundamentó en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen la competencia territorial y material de los tribunales en estos casos.

Extracto de la motiva

El conflicto negativo de competencia en el caso examinado, surge por el territorio entre dos Tribunales de Primera Instancia con conocimiento en materia de Protección del Niño y del Adolescente, uno con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas y el otro con competencia en el Estado Miranda, los cuales se declararon incompetentes, sobre la base de los alegatos transcritos seguidamente: La Sala de Juicio N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del caso de autos en fundamento al siguiente criterio: “...Por cuanto se evidencia que la última residencia de la niña María Francia, fue en la Urbanización Las Rosas, Sector El Mirador, Edificio 18, piso 1, Apartamento 18-23, Guatire-Miranda; y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el (sic) domicilio conyugal. En consecuencia, esta Sala de Juicio IV y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente procedimiento y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Guarenas (sic)-Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que distribuya a la Sala de Juicio, que en definitiva conocerá del presente asunto CÚMPLASE”. Por su parte, el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, en fecha 25 de marzo del año 2004, expresó su incompetencia, alegando lo que se transcribe a continuación: “...Estudiado como ha sido el mismo, para el momento de interponerse la causa, la adolescente MARÍA FRANCIA SILVA RANGEL residía con su abuela paterna en la cuarta (4ta) calle, Los Frailes, casa N° 27, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas. Al respecto, el ordinal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la materia de Colocación Familiar y en entidad de atención es competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el artículo 453 ejusdem determina que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley especial será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. En tal sentido, al estar la adolescente de autos residenciada en la cuarta (4ta) calle, Los Frailes, casa N° 27, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas, le corresponde conocer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal se declara, igualmente, incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa. En consecuencia por cuanto no existe un Tribunal Superior común, es por lo que quien este auto suscribe, acuerda solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil...”.

Dispositiva

En mérito de las precedentes observaciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento de Ley. Particípese esta remisión al Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.

Palabras clave

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