TSJ/SCS, Sent. N° 0668, Exp. 09-908, 15/06/2011
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando: Señala la recurrente: (…) Que el Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área, Metropolitana de Caracas, emitió sentencia donde ordenaba liberar el aporte de fideicomiso por el monto de Bs. 5.007,55. Que contra la referida sentencia, al quinto día ejerció el recurso de apelación, la cual el Tribunal admitió en ambos efectos el 22 de septiembre de 2008 (folio 134). Que el 22 de octubre de 2008, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas prolongó la audiencia de juicio para el 04 de diciembre de 2008, Hora: 11:00 a.m., ordenando la comparecencia del actor y el requerimiento de la prueba de informe al Banco Provincial. Que ese día, como se evidencia de acto grabado por los tribunales, se pronunció como punto previo sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta, manifestando en ese momento, que estaba oportunamente interpuesta la apelación. Que el Tribunal con un nuevo juez a cargo reprogramó la audiencia de juicio para el jueves 15 de enero de 2009, Hora: 2.00 pm. (folio 158,159) y llegada esa fecha, la Juez del Tribunal Superior ratificó la prueba de informe y ordenó la comparecencia del actor para la audiencia oral. Finalmente, evacuada la prueba de informe al Banco Provincial en fecha 15 de abril de 2009, se procedió en forma definitiva a realizar la audiencia de juicio, donde se declaró SIN LUGAR la apelación. Que los argumentos de la decisión fueron: “Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar. (...) Este Tribunal, antes de resolver la presente controversia, pasa a verificar la tempestividad o no de la apelación ejercida por la parte actora, para lo cual considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: (Omissis). Que tales fueron los fundamento del Juez Superior, para declarar sin lugar la apelación interpuesta, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la doctrina de la Sala de Casación Social, al pronunciarse sobre el recurso de apelación que se intentó temporáneamente, en vista que la sentencia no se encontraba en fase de ejecución y mal podría aplicar el lapso señalado por la norma del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la sentencia del Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar no se encontraba definitivamente firme, en vista del tiempo oportuno del recurso de apelación contra la citada decisión y en segundo lugar, el citado Tribunal, no emitió decreto de ejecución voluntaria de la sentencia, ya que si nos remitimos a la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil el Tribunal de Mediación y Ejecución del Trabajo, no había emitido el decreto de ejecución de la sentencia el cual debe ser en forma expresa y no tácita. (...) Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación alguna de normas regidas por el orden público absoluto; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
Dispositiva
En mérito a las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la codemandada J.L.R. SYSTEM SOLUTION, C.A., contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.