Sentencia N° 660 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de diciembre de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 660, Exp. 02-216, 05/12/2002
Expediente02-216
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-12-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dictó sentencia en un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., contra un fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo que había declarado con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda de la ciudadana Cilia Mercedes Quijada de Durán. La Sala encontró procedente la denuncia por defecto de actividad, ya que el Juzgado de Primera Instancia había incurrido en errores en la notificación y en el establecimiento de los lapsos para dictar sentencia, afectando el derecho a la defensa de la parte demandada.

Extracto de la motiva

La Sala, para decidir, observa: El Superior de la recurrida, al analizar el pedimento de reposición que hizo ante la Alzada la parte demandada, expone que aun cuando el a-quo incurrió efectivamente en error al establecer en el auto de avocamiento de la juez temporal que procedería a sentenciar, luego de efectuadas las notificaciones respectivas, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los tres (3) días de despacho que dispone el artículo 90 eiusdem, y que se omitió también la constancia por el Secretario de la actuación del Alguacil, como lo prevé el artículo 233 del mismo Código, la misma quedó debidamente notificada mediante la boleta entregada en su domicilio y en cuenta y a derecho de dichos lapsos erróneos, por lo cual el acto de notificación alcanzó el fin al que estaba destinado. Expone asimismo que la omisión en cuanto a dejar constancia de la actuación del Alguacil carece de trascendencia, por que la diligencia de ese funcionario relativa a la entrega de la boleta, no fue objeto de tacha ni de impugnación alguna, debiendo entenderse por ello que las partes estuvieron conformes. Ahora bien, observa la Sala que para la fecha del caso, 08 de diciembre de 1999, se encontraba en vigencia la doctrina de este Tribunal Supremo en el sentido de ser necesario, para el comienzo de los lapsos del caso, que el Secretario del Tribunal deje constancia expresa en cuanto a la manifestación del Alguacil sobre las diligencias de notificación practicadas por él, so pena de infringir el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; así como su doctrina en cuanto a la unificación de los lapsos para informes y sentencia, ésta última aún vigente, de manera que se aplican en lo laboral los establecidos al efecto en el Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, cuando la recurrida establece que la decisión apelada fue dictada tempestivamente y no requería por tanto ser notificada a las partes, a pesar de que la notificación del avocamiento de la Juez temporal se realizó en la forma indicada arriba, no se ajustó a dichas doctrinas y asumió la infracción en que incurrió al respecto el a-quo, por lo cual, al no corregir el vicio en cuestión, infringió a su vez el artículo 208 eiusdem, en concordancia con el 15 eiusdem, en cuanto se afectó con ello el derecho a la defensa de la parte demandada.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, revoca el fallo recurrido, y ordena la reposición de la causa al estado indicado.

Palabras clave

cobro de prestacionesrecurso de casaciónderecho a la defensanotificaciónlapsos procesalesindefensiónCódigo de Procedimiento Civil

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