Sentencia N° 659 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de diciembre de 2024
TSJ/SCS, Sent. N° 659, Exp. 10-784, 18/12/2024
Expediente10-784
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-12-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Neyda Lidy García Mejías y Agropecuaria La Lorera, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario que declaró sin lugar los recursos de nulidad. Se confirma la legalidad del acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras que declaró tierras ociosas el predio denominado 'Fundo Posesión Santa Rita' y ordenó el inicio del procedimiento de rescate. La Sala determina que se agotaron los procedimientos de notificación y que la declaratoria de ociosidad se realizó conforme a la ley.
Extracto de la motiva
En primer lugar debe destacarse que el acto recurrido, vale decir, aquel que declara la ociosidad de un lote de terreno denominado “Fundo Posesión Santa Rita”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia El Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de mil ciento cuarenta y cinco hectáreas con ochocientos dieciséis metros cuadrados (1.145 ha con 816 m2), es, al igual que todos los actos administrativos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, un acto administrativo de carácter eminentemente preparatorio, pues es efectivamente esa declaratoria de ociosidad del predio, el punto que dará origen a la tramitación de una serie de procedimientos y actuaciones administrativas complementarias, que aseguraran al Estado Nacional, la transformación de esos lotes que se encuentran en estado de ociosidad, en unidades de agroproductivas del tipo bio-sustentables, o lo que es igual, será esa declaratoria de ociosidad, el elemento concausal que generará la tramitación de futuros procedimientos administrativos autónomos, muy especialmente aquellos dirigidos a la reactivación agroproductiva de dichos predios, ya sea, mediante la obtención del rescate o expropiación de terrenos con vocación agroproductiva en estado de ociosidad, o mediante el dictamen de aquellos procedimientos dirigidos a la consolidación de situaciones de transición agroproductiva, como los referidos a la obtención de los correspondientes certificados de finca mejorable o productiva, según el caso. En tal sentido, y teniendo claro el carácter “preparatorio” del acto cuya nulidad se pretende en este juicio, debe destacarse igualmente, que tal y como lo ha establecido la doctrina agrarista contemporánea, en aras de hacer posibles esas tareas de control, adecuación y rescate de predios encomendadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la hoy recurrida, dicho ente se encuentra en la obligación, dentro del marco de la tramitación de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y a tono con la nueva realidad social imperante en nuestro novel derecho agrario social y humanista, en cuya visión deben privar los principios rectores del derecho agrario en su perspectiva de derecho de avanzada social, tener la posibilidad efectiva de revisar, administrativamente la documentación legal que presuntamente compruebe la propiedad de los predios sometidos a su conocimiento funcional, calificando incluso los mismos como Baldíos de la Nación, según decreto 706, de fecha 14 de enero de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.602 de fecha 20 de enero de 1.975, tal y como efectivamente se materializó en el caso de marras, específicamente en el Informe de Registro Agrario.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Neyda Lidy García Mejías, y la sociedad mercantil Agropecuaria La Lorera, C.A., en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas, el 22 de marzo de 2010. SEGUNDO: FIRME la decisión apelada. TERCERO: FIRME el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 186-08, Punto de Cuenta N° 015, del 2 de julio de 2008.