Sentencia N° 650 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de diciembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 650, Exp. 25-034, 12/12/2025
Expediente25-034
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, reconoce la existencia de una unión concubinaria entre Nohemí Piña Hernández y David Armando Rodríguez Sarramera desde el 29 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2023. La decisión anula el fallo anterior que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia que había declarado parcialmente con lugar la demanda de la actora. Se destaca que la relación fue pública, notoria y estable, cumpliendo con los requisitos legales para ser considerada como tal.

Extracto de la motiva

Por consiguiente, esta Juzgadora determina que entre el ciudadano DAVID ARMANDO RODRÍGUEZ SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-14.052.630Y NOHEMI PIÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Identidad N° V-15.553.585 se materializó una relación de concubinato que se inició en el 29/07/2016 hasta el 28/07/2023. cohabitando ambos bajo un misma lecho, en cuya vida social se donde el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia, resulta forzoso necesario para esta Juzgadora confirmar el fallo recurrido ya que el mismo se encuentra gustado a Derecho y cumple con todos los requisitos de lay. Así finalmente se decide. Con esta decisión se genera dudas respecto a lo decidido, lo alegado y lo analizado por cuanto no existe pronunciamiento al respecto del concubinato putativo sentenciado por el A quo y que fue apelado. Tenemos así que la sentencia de Alzada realizó una motivación sin elementos de prueba en el expediente, decidiendo la confirmación de la sentencia apelada lo cual es diferente en la motivado y lo decidido por cuanto motiva un concubinato desde el 29-07-2016 hasta el 28-07-2023 sin pronunciarse en el concubinato putativo que establece la sentencia apelada del A quo, habiendo sido apeladas ambas instituciones por el vicio señalado de Suposición Falsa, lo cual no tiene pronunciamiento(Sic). [Énfasis de la cita]. Para decidir, esta Sala de Casación Social observa: De los términos esgrimidos por la parte accionante recurrente al fundamentar su delación, se observa que incurre en una evidente falta de técnica al acumular vicios de naturaleza distinta, confundiendo el vicio referido a suposición falsa con incongruencia negativa. Denuncia la parte demandada recurrente que el juez de alzada omitió pronunciarse en cuanto a los alegatos indicado en su escrito de apelación relativo a la existencia del Concubinato Putativo declarado por él a quo desde el 6 de junio de 2011 hasta el 28 de julio de 2016 y una unión concubinaria desde el 29 de julio de 2016 hasta el 28 de julio de 2023, aplicando erradamente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de la Sentencia N 132, de fecha 02-05-2024 que contempla la figura del CONCUBINATO PUTATIVO. Cabe advertir que, aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla expresamente el vicio de incongruencia como motivo de casación, sino únicamente la infracción de norma jurídica o de máxima de experiencia, esta Sala de Casación Social ha acogido, de forma reiterada, la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, particularmente en su decisión número 3.706 del 06 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), ratificada, entre otras, en la sentencia número 309 del 15 de diciembre de 2022 (caso: Amilcar Segundo Parra Perozo contra Yesenia María Rincón Boscán), en virtud de la cual, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con los alegatos y defensas de las partes, vulnerando los requisitos esenciales de la sentencia, el recurrente podrá fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la previsión normativa contendía en el artículo 452 de la ley especial de protección.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 14 de noviembre de 2024. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido en casación. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Nohemí Piña Hernández contra el ciudadano David Armando Rodríguez Sarramera, reconociendo la unión estable de hecho desde el 29 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2023.

Palabras clave

concubinatounión establecasaciónprotección de niños

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