Sentencia N° 643 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de diciembre de 2024
TSJ/SCS, Sent. N° 643, Exp. 24-232, 12/12/2024
Expediente24-232
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por Lisbeth Leandra Norato Martínez contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión se basa en que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se considera que la sentencia impugnada se ajusta a derecho sin violaciones a normas de orden público. Se destaca la importancia de la escucha del niño en el proceso, pero se concluye que no se justifica la actividad jurisdiccional en este caso.
Extracto de la motiva
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, alegó lo siguiente: Primera denuncia: Denunciamos que la sentencia recurrida violenta el derecho al debido proceso en su dimensión del derecho a ser oído y opinar, que establece artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como garantía constitucional indiscutible, la escucha del niño S. J. R. N. que se debe realizar en toda instancia y en todo estado del proceso, por lo que al incurrir en la omisión de escuchar al niño sobre quien gira el proceso que se ventila, subsiguientemente se le violenta el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto escuchar la opinión del niño es un acto fundamental dentro del proceso, y sus dichos deben ser valorados al estar vinculados al hecho objeto del proceso, para así determinar la procedencia o improcedencia, -en este caso en particular-, del Régimen de Convivencia Familiar Progresivo que se está solicitando al tribunal de mediación, órgano jurisdiccional que se ha negado a aplicar el principio de progresividad de los derechos en el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar Progresivo, manteniendo un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, limitado en una forma de confinamiento dentro de las cuatro paredes de la sede física del Equipo Multidisciplinario, lo cual deviene por la omisión persistente de la jurisdicente del Tribunal Superior y de mediación a escuchar al niño S. J. R. N., a los fines de ilustrarse acerca de los aspectos relevantes que llegare a manifestar el niño a objeto de fundamentar su decisión en cuanto a la procedencia o improcedencia de aplicar el principio de la progresividad en el Régimen de Convivencia Familiar que se demanda, de manera que nos encontramos en presencia de la violación de los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que requiere de la revisión de esta Sala de Casación Social, y de determinar la violación de la ley en que incurre la sentencia recurrida y se ejerza el efectivo control de la legalidad que se demanda, toda vez que el órgano jurisdiccional, no ha cumplido aunque sea por mera formalidad, con realizar la escucha del niño S.J.R.N., para que una vez como se efectúe a escucha del niño, proceda a realizar un análisis exhaustivo de sus dichos, para vincularlos con la solicitud de un Régimen de Convivencia Familiar Progresivo y relacionarlo con los Informes Técnicos y Descriptivos producidos por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario que han Intervenido en la supervisión y orientación del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado que se viene realizando en la sede del Equipo Multidisciplinario, sin variación en la frecuencia ni en el sitio, lo que ha procurado cansancio y hastío en el niño, quien le ha preguntado a la madre los motivos por los que no pueden ir juntos a un parque u otro sitio, o ir a comer helados, lo que es demostrativo de la incomodidad que alberga el niño en el sitio donde se reúne con su madre para realizar el Régimen de Convivencia Familiar establecido de manera férrea por el órgano judicial, adicionalmente el fallo recurrido incurre en omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de escucha del niño formulada por la recurrente, quien de manera expresa, a los fines de fundamentar su denuncia invoca lo dispuesto por la sentencia número 031 de fecha 15 de febrero de 2.023, pronunciada por esta Sala de Casación Social, que el respecto dispone que, “(…)”. Por ello, mencionamos que en fecha 20 de marzo de 2024, durante la celebración de la audiencia de apelación, se solicitó la escucha del niño S.J., a los fines de ilustrar al tribunal recurrido, en relación con el asunto debatido, relacionado con el presente caso en que fue dictada una Medida Preventiva Provisional e (sic) Régimen de Convivencia Familiar y en virtud de la restricción que comporta la Medida Preventiva dictada, se formuló oposición la decisión de la medida pronunciada, OMITIENDO el tribunal emitir pronunciamiento acerca de la escucha del niño denotando que no consideró importante ni necesario escuchar al niño S.J.; la Juez Superior no realizó la escucha del niño, denotando desinterés acerca de la opinión del niño en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar Progresivo, que se demanda, (…).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana LISBETH LEANDRA NORATO MARTÍNEZ, contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicada el 16 de abril de 2024.
Palabras clave
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