TSJ/SCS, Sent. N° 642, Exp. 24-182, 12/12/2024
Expediente24-182
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO DE JUICIOS EN FASE DE EJECUCIÓN, SÓLO SE CONSTATAN DE FORMA EXCEPCIONAL, en virtud de la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. (Resaltado y subrayado de origen). Con relación al primero de los requisitos, exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los tribunales. De esta forma, si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocar la causa y conocer de la misma, porque solo la Sala que normalmente trata esa materia podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente el caso que avoca. En el caso concreto, la causa cuyo avocamiento ha sido requerido está referida a una demanda por “ajuste de la pensión mensual de jubilación y de otros conceptos laborales”, cuyo conocimiento está atribuido a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, se considera cumplido el primer requisito de admisibilidad. En cuanto al segundo de los requisitos, exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Ello significa, que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto quiere decir que la Sala puede avocar un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es en fase de ejecución, pues en Venezuela el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme. Ahora bien, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo. En el caso sub examine, el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado, como se indicó ut supra, está referido a una demanda por “ajuste de la pensión mensual de jubilación y de otros conceptos laborales”, la cual es de naturaleza laboral, afín con la materia atribuida a esta Sala, acción que se encuentra en fase de ejecución ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.