Sentencia N° 642 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de agosto de 2015
TSJ/SCS, Sent. N° 0642, Exp. 15-350, 04/08/2015
Expediente15-350
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaLaboral
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2015-08-04
DecisiónDeclara ÚNICO: Regula la competencia de oficio para conocer y decidir la presente causa.
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados laborales. El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta se declararon incompetentes para conocer de una oferta real de pago presentada por la empresa ELCA COSMÉTICOS, S.A. a favor del ciudadano Felipe César Sullo Galvis.
La Sala determina que el Juzgado Trigésimo Quinto es el competente para conocer el caso, basándose en el domicilio del trabajador y el lugar donde se celebró el contrato, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se resuelve que la competencia por el territorio corresponde a los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se celebró el contrato, lo que justifica la decisión de regular la competencia de oficio.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente al tribunal competente, garantizando así el derecho al debido proceso y la administración de justicia.
Extracto de la motiva
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece con relación a la competencia en razón del territorio de los tribunales laborales, lo siguiente: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Como se desprende de la disposición transcrita, la parte actora puede elegir el lugar donde interpondrá la demanda, de acuerdo con el sitio en que se haya prestado el servicio, donde haya finalizado la relación laboral, donde se haya celebrado el contrato de trabajo o donde se encuentre el domicilio del demandado. En ese sentido, conforme a lo previsto en el citado artículo 30 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en el escrito de solicitud de oferta real de pago que encabeza las presentes actuaciones, específicamente al folio tres (3) del expediente, la representación judicial de la parte oferente, señaló que la sociedad mercantil tiene un domicilio en Caracas, así mismo, que el ciudadano Felipe César Sullo Galvis, fue contratado en la ciudad de Caracas, y que la relación laboral culminó en fecha 3 de noviembre del año 2014, señalando que el referido ciudadano sea notificado en la siguiente dirección “Urbanización Maripérez Entre Avenida Andrés Bello y Avenida Boyacá. Punto de referencia: a (sic) lado derecho del Parque Arístides Rojas, cerca de la estación de servicio de la Avenida Andrés Bello. Municipio Libertador”, Distrito Capital Caracas”. Por lo que forzoso es para esta Sala declarar que el Tribunal competente para conocer la oferta real planteada por la sociedad mercantil ELCA COSMÉTICOS, S.A., es el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el juez natural en razón de la competencia por el territorio, y por ser el domicilio procesal escogido por el oferente de acuerdo a los criterios atributivos de competencia establecidos en el artículo 30 ibídem. Así se declara.
Dispositiva
Declara ÚNICO: Regula la competencia de oficio para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el COMPETENTE para conocer el caso bajo estudio.
Palabras clave
conflicto de competenciaoferta real de pagocompetencia territorialderecho laboral