Sentencia N° 641 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 641, Exp. 25-151, 10/12/2025
Expediente25-151
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaFamilia
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, dictó sentencia concediendo fuerza ejecutoria a la decisión del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Paterna, España, que disolvió el vínculo matrimonial entre Florisbel Mendoza Ferrer y Jimmy Arlindo Dos Santos Silva. La solicitud de exequatur fue presentada por el abogado Armando Edgar Gehringer Lara, en representación de la demandante, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado. La sentencia extranjera fue evaluada conforme a los criterios de la ley venezolana, destacando que se trataba de un asunto civil y que se habían respetado las garantías procesales. Se establecieron instituciones familiares en beneficio de las menores involucradas, cumpliendo así con las normativas de protección de niños y adolescentes. La decisión fue firmada el 10 de diciembre de 2025, y se ordenó su publicación y registro. Finalmente, se concluyó que la sentencia extranjera no contraviene el orden público venezolano, permitiendo su reconocimiento y ejecución en el país.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que todo requerimiento de exequatur debe fundamentarse, para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Articulo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicitó que por el procedimiento de exequatur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada en fecha 15 de abril 2021, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Paterna (Valencia), Reino de España. Ahora bien, dado que entre Venezuela y España no existen tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, corresponde, siguiendo el orden de prelación de las fuentes, aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones relativas a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 -derogatorio parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil- los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequatur, esta Sala procede a evaluar si en la presente solicitud se encuentran plenamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como verificar que la sentencia analizada no contraríe preceptos del orden público venezolano.

Dispositiva

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia número 17/2021, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Paterna (Valencia), Reino de España, el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos FLORISBEL MENDOZA FERRER y JIMMY ARLINDO DOS SANTOS SILVA, y se establecieron instituciones familiares en beneficio de la niña M.J.D.S. y de la adolescente M.V.D.S.

Palabras clave

exequaturdivorciosentencia extranjerafamiliaprotección de menores

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