Sentencia N° 638 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de julio de 2017
TSJ/SCS, Sent. N° 0638, Exp. 17-129, 28/07/2017
Expediente17-129
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2017-07-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Belaime del Carmen Calderón Barrios contra la sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La Sala anula la decisión recurrida y parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, reconociendo la existencia de bienes que deben ser objeto de partición, mientras que otros no cumplen con los requisitos legales para ello. Se establece que la comunidad de bienes se extinguió con la disolución del matrimonio el 8 de abril de 2013.
Extracto de la motiva
Conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4 y 781 del Código de Procedimiento Civil. En sintonía con lo anterior, aduce la recurrente que el juzgador de alzada “incurre en un error”, al valorar la prueba documental contentiva de la copia fotostática del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, toda vez que sólo dejó establecido que de esa probanza se desprendía la existencia del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, sin corroborar que de ella se evidenciaba “la adquisición de los bienes muebles e inmuebles” allí descritos por los ex cónyuges. Bajo ese hilo argumentativo, manifiesta la parte formalizante que de conformidad con el criterio de la recurrida, no es suficiente indicarse en el escrito libelar los bienes a liquidar, sino que además, deben consignarse los instrumentos fundamentales que acrediten la propiedad de éstos, mediante el aporte de “documentos fehacientes” que permitan verificar su titularidad, situación que -según su juicio- resulta errónea, pues el ad quem debió efectuar la comparación de la aludida documental con las demás actas del proceso, especialmente con los “argumentos vertidos por el demandado en su contestación de la demanda”, donde admitía la existencia de estos bienes, puntualmente el fondo de comercio transporte “Gran Colombia FP”, integrado por unas maquinarias, equipos, motores fuera de borda, curiaras y los vehículos camión Ford-350, Toyota Pick-Up y, Ford Fairlane, con excepción del fundo “Pozo Bravo”. Ello así, explica la parte actora recurrente que el trámite del juicio de partición de bienes puede instaurarse sin los excesivos formalismos de “tinte documental” y, más aun, en el caso de autos, al corresponderse algunos de ellos, con bienhechurías -siembras, rancho, enseres agrícolas y animales (caballos)-, fomentadas en el “Fundo Pozo Bravo”, y las inherentes a la construcción del local y habitaciones donde funciona el fondo de comercio “Hotel Tasca Restaurant Gran Colombia”, que conforme a lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a solicitud del partidor, podría requerir de las partes los títulos o documentos que éste encontrare necesarios -como el título supletorio- para cumplir con su labor, y si no existiesen ellos, resultaba procedente -según el criterio de la formalizante- sobre los bienes muebles dispuestos, abandonados o no conservados por culpa del demandado, el auxilio del método indicado en el derecho sucesoral, relativo a la “colación por imputación”, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo en esa primera etapa contenciosa de la partición, para lograr así una distribución justa y equitativa.
Dispositiva
Por los motivos expuestos y, producto de haberse declarado con lugar la presente denuncia, se declara nulo el fallo recurrido y seguidamente procede esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se determina. En consecuencia, producto de las consideraciones supra expuestas, esta Sala de Casación Social, declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana Belamine del Carmen Barrios contra el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina. Así se decide.