Sentencia N° 632 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de diciembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 632, Exp. 24-655, 05/12/2025
Expediente24-655
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-12-05
DecisiónIncompetencia

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la incompetencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer el caso de los ciudadanos Ramón Antonio Baloa Chirino y Miriam Baloa de Quijada contra Juan Carlos Orribo Garrido. La decisión se basa en que la causa principal se encontraba concluida y no había recursos pendientes, por lo que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria conocer sobre la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Extracto de la motiva

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

Dispositiva

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer la causa incoada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO BALOA CHIRINO y MIRIAM BALOA DE QUIJADA contra el ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO; SEGUNDO: Que resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que corresponda, conforme al trámite de distribución de causas; TERCERO: La NULIDAD de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fechas 18 de septiembre de 2024 y 7 de noviembre de 2024, respectivamente; y, CUARTO: Se REPONE la causa al estado en que el órgano jurisdiccional declarado competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda, conservando la validez de las pruebas ya incorporadas al proceso, conforme al principio favor probationes.

Palabras clave

honorariosapelaciónjurisdicciónprocesoderechosconstitución

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