Sentencia N° 630 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de diciembre de 2024

TSJ/SCS, Sent. N° 630, Exp. 23-043, 12/12/2024
Expediente23-043
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónIMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara improponible in limine litis la demanda interpuesta por varios ciudadanos contra otros ciudadanos y sociedades mercantiles por concepto de pago de mandamiento de ejecución y otros conceptos laborales. La Sala argumenta que la demanda carece de eficacia procesal debido a que se basa en sentencias que ya tienen autoridad de cosa juzgada, lo que impide su revisión o ejecución en un nuevo proceso. Además, se establece que la acción propuesta no puede ser tutelada por el ordenamiento jurídico, resultando en el decaimiento del objeto del recurso de casación anunciado por la parte actora.

Extracto de la motiva

Ahora bien, determinado la diferencia entre costos y costas del proceso tenemos toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, en los caos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyan causal de inadmisibilidad de la demanda o solicitudes que se intenten ante el órgano jurisdiccional, y por cuanto en el presente caso, los accionantes pretenden demandar por motivo de Pago (sic) Producto (sic) de Mandamiento (sic) de Ejecución (sic), Intereses Moratorios (sic), Corrección Monetaria (sic) y Costa (sic) y Costos (sic), por Concepto Derivados (sic) de Crédito (sic) Laboral (sic), lo cual revela que se está ante la presencia de una acumulación prohibida de pretensiones por cuanto por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, impidiendo al Juez (sic) admitir la demanda, por ser contraria a disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican al presente procedimiento. Expuesto lo anterior, la Sala observa: Del análisis del iter procesal, se evidencia que subieron a esta Sala un conjunto de actuaciones con ocasión a una demanda incoada cuyo petitorio es el cumplimiento de conceptos condenados en la sentencia del 22 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, y la sentencia del 8 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, ambas decisiones definitivamente firmes y pasadas ha autoridad de cosa juzgada formal y material, encontrándose las cusas en fase de ejecución. En tal sentido, el legislador ha sido claro al indicar los efectos procesales que tiene una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que se reviste con el carácter de cosa juzgada, operando en este caso una prohibición ope legis, donde el juez en cualquier estado y grado del proceso puede emitir pronunciamiento de oficio o a petición de parte por ser de estricto orden público, estableciendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Resaltado añadido) Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.

Dispositiva

PRIMERO: IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA TERESA MORENO, FIORELA GREGORIA TORREALBA, LUIS CARLOS PÉREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL, VÍCTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO y NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO contra los ciudadanos NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES, MARIANELLA RUBIO DELGADO, MARCELA MARÍA DÍAZ TORO, JUAN CARLOS CORRALES CORRALES y MARLON ADRIÁN DUQUE VELÁSQUEZ; SEGUNDO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de casación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado el 19 de diciembre del 2022.

Palabras clave

improponibilidadcosa juzgadademanda laboral

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