Sentencia N° 63 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de marzo de 2015
TSJ/SCS, Sent. N° 0063, Exp. 13-1145, 06/03/2015
Expediente13-1145
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2015-03-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Barinas, que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala fundamentó su decisión en la interpretación de la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, señalando que el retardo en el pago de las prestaciones sociales era imputable a la empresa y no al trabajador.
Se destacó que la empresa había cumplido con su obligación de consignar el pago de las prestaciones sociales, pero la tardanza en la notificación al trabajador no eximía a la empresa de la penalización correspondiente. La Sala reafirmó la jurisprudencia sobre el procedimiento de oferta real de pago y la naturaleza de la mora en el ámbito laboral, concluyendo que la decisión de la alzada debía ser confirmada.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como el envío del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Barinas.
Extracto de la motiva
Conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Social, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. La recurrente delata el error de interpretación de la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto se le condenó en 45 días por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al señalar que el retardo en el pago lo originó la negativa del trabajador en recibir el pago y posterior a ello el Juzgado de Sustanciación que conoció la oferta real de pago, al paralizar el referido trámite por el periodo de receso judicial. La cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, establece: La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: (Omissis) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil San Antonio Internacional, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Palabras clave
prestaciones socialesmoraindemnizaciónoferta real de pagojurisdicción laboralderechos laborales