TSJ/SCS, Sent. N° 626, Exp. 22-227, 12/12/2024
Expediente22-227
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónImprocedente
Extracto de la motiva
En este sentido, por cuanto se ha visto de forma reiterada una grave subversión en la sustanciación de las medidas cautelares autónomas de protección de la seguridad agroalimentaria, aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, la Sala de Casación Social cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza estima pertinente la oportunidad para efectuar algunas consideraciones en cuanto a este trámite: Las medidas cautelares autónomas de protección de aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, encuentran su respaldo legal en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sustentan en materia ambiental el principio o enfoque precautorio, establecido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre “El Ambiente y el Desarrollo”, en la cual se consagró en su Declaración de Río como uno de principios esenciales al desarrollo sostenible, que permite al Estado actual sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta. Al respecto, es necesario destacar que a diferencia de la materia agraria, en la ambiental el artículo 127 de la Constitución establece que es derecho-deber “de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro”. En este sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nro.1310 de fecha 9 de octubre de 2014 (caso: Industrias Alimenticias Hermo De Venezuela, S.A), estableció: “De manera que el derecho y deber de disfrutar y conservar un ambiente sano y sustentable no puede atribuirse a un individuo en específico pues ‘toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del Ambiente (sic) de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.’ En este mismo orden de disertación, se denota que las medidas cautelares autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria, también tienen su sustento consagrado en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria, los cuales fueron definidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1258 de fecha 31 de julio de 2008 (caso: Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) de la manera siguiente: (…) la soberanía agroalimentaria como derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (artículo 4 del Decreto Ley) y, por la otra, la noción constitucional de seguridad agroalimentaria en tanto cometido estatal en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, a la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación (…). [Subrayado de la sentencia]. Coherentemente con lo supra citado, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1213 de fecha 16 de agosto de 2013 (caso: José Omar Araque Rodríguez contra Teniente Arnesto Rodríguez González), estableció: (…) debe citarse la sentencia de la antes mencionada Sala Constitucional Nro. 262/2005, en la cual, se estableció que: “(…) Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la ‘seguridad alimentaria’ de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. [Cursiva de la sentencia]. Los criterios ante citados, permiten a esta Sala afirmar que la seguridad alimentaria se alcanzará al desarrollarse y enaltecerse la producción agropecuaria interna (actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola), que permita que todas las personas tengan acceso físico, social y económico permanente a alimentos seguros, nutritivos y en cantidad suficiente para satisfacer sus requerimientos nutricionales y preferencias alimentarias, y así poder llevar una vida activa y saludable; por tanto, la Soberanía Agroalimentaria debe ser dirigida por parte del Estado a través del desarrollo de políticas agrarias y alimentarias en la materia relativa a la seguridad agroalimentaria, respetándose la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, para el desarrollo económico y social de la Nación.