Sentencia N° 625 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de diciembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 625, Exp. 24-588, 05/12/2025
Expediente24-588
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2025-12-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta al recurso de control de legalidad interpuesto por Liset Maican Pérez, declara con lugar el recurso y anula parcialmente la sentencia del 10 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión se fundamenta en la vulneración de derechos procesales y constitucionales, así como en la necesidad de garantizar el interés superior del niño involucrado, W.S.V.M. Se establece que la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar deben ser tramitados conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala también decreta medidas preventivas de manutención y convivencia familiar, asegurando que el adolescente mantenga contacto regular con ambos progenitores. Finalmente, se exhorta al juez del Tribunal Superior a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, advirtiendo sobre la importancia de cumplir con las formalidades procesales para evitar futuros errores en la administración de justicia.

Extracto de la motiva

Con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido este Máximo Tribunal, que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta de pronunciamiento con relación a un elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva un quebrantamiento de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual impone a los jueces el deber de valorar todo elemento probatorio aportado al proceso, aun cuando resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio n commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, por lo que no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, pero que en el caso su examine no sucedió, en virtud de que fijada la oportunidad para presentar las testimoniales y la escucha del niño, estos no asistieron, y el mismo tribunal deja expresamente constancia. Y ASI SE DECLARA. Seguidamente denuncia la parte demandante recurrente el Quebrantamiento del orden público procesal de los artículos 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. N° 10-1416, decisión N° 215, estableciendo lo siguiente: "...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…' En efecto la Sala Constitucional, ha establecido que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (Cfr. Sentencia N° 100/2008) en este sentido, en el presente caso se verificó que el procedimiento es un DIVORCIO, en el cual la parte demandada, no está conforme con el establecimiento de las instituciones familiares, y el vencimiento de la articulación probatoria, en la cual no se evacuaron todas las pruebas promovidas. De tal manera que, y atendiendo a las consideraciones antes expuestas esta alzada considera que la actuación judicial impugnada está ajustada a Derecho, y no se advierten violaciones constitucionales; por el contrario, resulta evidente que el Tribunal señalado como agraviante tuteló y mantuvo incólume la aplicación de los instrumentos constitucionales, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso tanto de la parte accionante como la parte accionada, garantizando las normas constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al orden público. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana LISET MAICAN PÉREZ, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE ORDENA la tramitación de los cuadernos separados contentivos del régimen de convivencia familiar y de la obligación de manutención, conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: SE DECRETA medida preventiva de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar en beneficio del adolescente W.S.V.M.

Palabras clave

divorciocontrol de legalidadmanutenciónrégimen de convivenciainterés superior del niño

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