TSJ/SCS, Sent. N° 625, Exp. 15-1398, 12/12/2024
Expediente15-1398
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónEXTINCIÓN DE LA INSTANCIA
Extracto de la motiva
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora, por un período mayor a seis (6) meses, por lo tanto, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso, derivada de un motivo no imputable a las partes. En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar, el criterio establecido por esta Sala mediante el fallo Nº 825 del 28 de julio del 2005 (caso: Manuel Renato De Sousa Barros contra C.A. Café Fama de América), con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, en el cual señaló lo siguiente: “(…) Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación. (…) el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. (…)”. De lo anterior y del elenco de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa, que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un período determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso, a fin de su efectiva conclusión. Por lo tanto, esta Sala de Casación Social, sustentada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), aplicable ratione temporis, y en su doctrina reiterada, plasmada en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la N° 1454 del 2 de diciembre de 2010 (caso: Agropecuaria la Concepción, C.A., contra Instituto Nacional de Tierras); N° 382 del 5 de abril de 2011 (caso: Inversiones La Rosa 2006, C.A., contra Instituto Nacional de Tierras [INTI] ); N°152 del 5 de abril de 2013 (caso: Inversiones La Mora, C.A., contra Instituto Nacional de Tierras [INTI]); N° 503 del 29 de abril de 2014 (caso: Palmeras de Casigua [PACASA S.A.], contra Instituto Nacional de Tierras [INTI]) y N° 2106 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Defensoría del PueblocontraEnrique Mendoza, Gobernador del estado Miranda y otros), actuando como alzada en el caso de autos, y visto que en fecha 11 de mayo de 2017, la parte actora consigna diligencia solicitando pronunciamiento, observándose claramente que desde esa fecha, no ha materializado ningún acto que dé impulso al proceso, deberá declarar la extinción de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de un año sin actividad procesal por parte de la accionante. Así se decide.