Sentencia N° 618 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de noviembre de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 618, Exp. 02-379, 06/11/2002
Expediente02-379
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-11-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dictó sentencia el 6 de noviembre de 2002, en la que se casa de oficio el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de Carabobo. La decisión se fundamenta en la nulidad de todos los actos del juicio, incluyendo la admisión de la demanda, debido a la indebida acumulación de acciones por parte de los demandantes, lo que contraviene el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala establece que la acumulación de demandas sin cumplir con los requisitos legales genera violaciones al orden público y al debido proceso, y ordena que el tribunal de origen se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, conforme a la doctrina sentada en sentencias anteriores. Se destaca la importancia de garantizar el acceso a la justicia y la correcta aplicación de las normas procesales en materia laboral.
Finalmente, se resalta que la decisión tiene efectos vinculantes para todos los tribunales del país, obligándolos a aplicar los criterios establecidos en esta sentencia en casos similares, asegurando así la uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley.
Extracto de la motiva
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado o denunciados no se cumpla con la técnica para ello, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: La recurrida en su parte pertinente expresa: “Antes de emitir un pronunciamiento sobre lo discutido en este proceso, considera prudente este sentenciador destacar el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente N° 99-22, sentencia N° 186, donde se estableció lo siguiente: ‘...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción...’ Las consideraciones que preceden, infieren en criterio de quien decide, que el recurso de apelación se presente en una fase del proceso, siendo el caso de autos que el Tribunal de Primera Instancia dicta una decisión el 15 de abril de 1999, donde declara la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor de oficio a la demandada, lo que determina que el proceso principal que motiva el presente recurso de apelación todavía no ha culminado, encontrándose pendiente en revisión el fallo dictado.
Dispositiva
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de mayo del año 2002 y; en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido, por la parte actora, contra el fallo interlocutorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 1999. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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