Sentencia N° 616 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de julio de 2017

TSJ/SCS, Sent. N° 0616, Exp. 17-174, 12/07/2017
Expediente17-174
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2017-07-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de julio de 2017, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de indemnización por enfermedad ocupacional presentada por el ciudadano Edwin Arturo Campo Oliveros. La Sala confirmó el fallo recurrido, argumentando que la parte demandada no logró demostrar la existencia de la falsa suposición denunciada en su recurso.

Extracto de la motiva

Por su parte, el informe del Médico, suscrito por el Dr. Omar Pérez, que consta a los folios 50 y 51 de la Primera Pieza, en absoluto menciona algún porcentaje de discapacidad. Ningún otro examen o elemento técnico existente en los autos, permite soportar esta afirmación de discapacidad al 32% -confirmada-, ni al porcentaje dispuesto por el ordinal 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT. El 32% de discapacidad admitido por la sentencia de la Primera Instancia -en modo alguno aludido en la recurrida- es una afirmación arbitraria y sin base legal, fáctica o diagnóstica alguna, que parece hacerse desprender del INFORME PERICIAL (FOLIOS 52 y 53 DE LA PRIMERA PIEZA). Como se ha denunciado, el artículo 79 de la LOPCYMAT tercer párrafo, indica…. (Mayúsculas de la cita) (sic). En el presente caso la fundamentación del porcentaje de discapacidad DEBE o DEBERÍA emanar, como insistentemente afirmo, del diagnóstico del médico-legista forense, como lo define la doctrina, quien posibilita la aplicación de sus conocimientos específicos a los distintos problemas judiciales o legales (Vid. i.a., Ossorio, Diccionario Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales), en este caso, del Dr. Ornar Pérez y estar contenida esa específica y precisa determinación de incapacidad, según el ordinal 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, en el informe pericial y técnico, que consta a los folios 50 y 51. Por otra parte y como argumento de mayor razón o a fortiori: En caso de objetarse que el diagnóstico médico que hace surgir el derecho es a la sola prestación por discapacidad temporal, según señala el artículo 79 id., con mayor razón ese DIAGNÓSTICO MÉDICO es imprescindible para discapacidades más entidad, en lo temporal y en lo cuantitativo. Porque si un caso está previsto de una determinada manera, los que guardan estrecha relación con dicho caso, deben decidirse de igual forma; o que a partir de una regulación se puede inferir o deducir otra regulación la cual pudiera no estar dicha o concretamente expresada. Tal es el caso que nos ocupa y el cual, finalmente, conforme al artículo 4 del Código Civil… (Mayúsculas de la cita) (sic). Por tanto, ese silencio de la recurrida al no mencionar en ninguna parte del fallo el porcentaje específico de discapacidad determinado por el médico legista-forense y darlo por sentado de la decisión contra la cual versa la apelación, constituye, precisamente la falsa suposición de atribuirle menciones que no contiene al referido informe del Dr. Omar Pérez (folios 50 y 51 de la Primera Pieza); el cual reiteramos: NO ESTABLECE cuantificación alguna a la discapacidad parcial permanente, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, bajo la cual se le impone una condenatoria a nuestra representada. (Mayúsculas de la cita) (sic). Esta parte con justificada razón se pregunta ¿Y por qué no se condenó sobre un porcentaje menor al 25% ?, a lo cual da pie el informe médico al determinar dolor de moderada intensidad sin irradiación (folio 50, Primera Pieza). (Sic). Además, Como se observa, el examen médico del demandante simplemente diagnostica, o sea, determina la naturaleza de una enfermedad mediante el examen y ponderación de sus síntomas. Pero en este caso el médico legista no fue más allá: No determinó, ni siquiera asomó, LAS CAUSAS del padecimiento del trabajador, lo cual comprometería la eventual responsabilidad de la empresa accionada. (Mayúsculas de la cita) (sic). Obiter dictum, parece una tendencia o una moda, accionar como accidentes de trabajo por efecto de los llamados trastornos de disco—degenerativos, conocidos comúnmente como dolor de espalda baja, lumbago, lumbalgia o dolor de ciática, cuando es harto sabido, un verdadero hecho notorio, que los padecimientos lumbares y sacros, le acaecen por lo menos al 30% de la población de manera crónica, que esto aumenta con la edad por su naturaleza degenerativa, consecuencia del sobrepeso o el stress de la vida moderna y que su ocurrencia poco tiene que ver con la actividad, pues aparece con enorme frecuencia y como HECHO NOTORIO, en personas que no despliegan actividad física alguna; entre ellos e abogados e intelectuales, perteneciendo esto al llamado conocimiento privado del Juez, lo cual invocamos sea aplicado al caso. (Mayúsculas y cursivas de la cita) (sic). En conclusión, el dispositivo del fallo recurrido, es la consecuencia implicancia de una falsedad al suponerse erróneamente que el diagnóstico médico contenido en los folios 50 y 51 de la Primera Pieza del expediente, estableció u determinado y específico porcentaje de discapacidad para el desempeño de la funciones del trabajador demandante en el cargo para el cual fue contratado pe BIMBO DE VENEZUELA C.A., e imponer la condenatoria contra la cual esta partí ejerce el presente recurso de casación. (Mayúsculas y cursivas de la cita) (sic).

Dispositiva

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de enero del año 2017, emanada del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda. Se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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