Sentencia N° 615 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de septiembre de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 615, Exp. 03-267, 25/09/2003
Expediente03-267
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-09-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social, presidida por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra una sentencia del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara. La sentencia recurrida había declarado parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la apelación de la parte actora, lo que llevó a la parte demandada a impugnar la decisión. La Sala encontró que la sentencia recurrida incurrió en incongruencias y omisiones en su pronunciamiento sobre la indexación de las pensiones de jubilación y el salario base para su cálculo.
Extracto de la motiva
Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias en el escrito de formalización, y pasa a conocer la segunda delación, en los siguientes términos: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “la incongruencia del fallo”, en los siguientes términos: “En sus informes de alzada, C.A.N.T.V., alegó: (Omissis). El Juez de la recurrida apenas tomo una parte de esa alegación de derecho, la que puede ser suministrada en todo momento del juicio hasta los últimos informes; pues es el fruto de la calidad de la acción deducida que fue: la de nulidad de la transacción. Siendo nula, por efecto del fallo recurrido, el Juez debió considerar todo lo alegado y no una parte. En efecto, visto que el trabajador recibió al momento de su retiro Bs. 5.660.000,oo y, de acuerdo a la recurrida, C.A.N.T.V. le adeuda del 1° de agosto de 1996 hasta la fecha de la sentencia, el pago de 79 pensiones de jubilación equivalente a Bs. 7.864.720,20, quiere decir entonces que realizada la compensación a favor del actor, en consecuencia C.A.N.T.V., le deberá liquidar Bs. 2.204.720,10, suma que deberá ser ‘indexada’ desde el 1° de julio de 1996 hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo. (F°. N° 219,220 y 221; pág. 16 y 17 de la recurrida). Sin embargo, el Juez no atendió el pedimento, porque no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de indexación pedida por C.A.N.T.V. con relación a la cantidad que por concepto de indemnización triple recibió el actor al momento de terminar la relación de trabajo; por lo que sentencia (sic) recurrida padece de notoria incongruencia. También dejó de examinar y resolver otro punto de hecho que compuso un extremo de su defensa, expuesta con la contestación. En efecto: ‘En el supuesto negado que el actor tuviera derecho a la jubilación, negamos que la base del cálculo de la misma sea el salario integral determinado por la sumatoria del salario básico mensual (Bs.130.135, 20), más el promedio de las utilidades anuales (Bs. 3.793,51) más el promedio del bono vacacional (Bs.326,22) (...) Reza textualmente el artículo 10 del anexo ‘C’ del Contrato Colectivo (...) lo siguiente (...)’ Se observa (...) de la norma (...), que el salario del cálculo (...) es el PERCIBIDO POR EL TRABAJADOR EN EL MES INMEDIATO ANTERIOR A LA TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS Y COMIENZO DEL DISFRUTE DE LA JUBILACIÓN.’ (Omissis). Por las misma razones anteriormente expresadas negamos y rechazamos que el salario de la pensión que este Tribunal debe acordar al trabajador es el 81% del salario integral; es decir, el 81% de (Bs. 130.409,51), que se traduce en una pensión mensual de (Bs. 105.409). ‘(Ver f° n° 52/53). En su sentencia, el Juez estableció: ‘Tenemos que el salario diario de GERARDO GIMÉNEZ, a la fecha 01 de julio de 1996, era de Bs. 3.218,11, más el promedio de las utilidades de Bs. 793.51, más el promedio de vacaciones de Bs. 326,22, lo cual arroja un salario integral de Bs. 4.337, 84’ (Ver f° 219).’ Queda claro que la recurrida no consideró la defensa alegada por C.A.N.T.V., la que no es superflua sino que aparece como de alta significación para la suerte definitiva de lo dispositivo, ya que el Juez sin mas preámbulos condenó a C.A.N.T.V. sobre la base de las únicas alegaciones del actor; mas apartó toda la resolución sobre el punto alegado por C.A.N.T.V., deducido expresamente con su contestación a la demanda.”
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del año 2003 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y en consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión subsanando el vicio referido. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.