Sentencia N° 613 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de septiembre de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 613, Exp. 03-329, 25/09/2003
Expediente03-329
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-09-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por Teodoro José Cortesía contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Sucre, declara sin lugar el recurso. La controversia se centra en la aplicación de los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, donde se argumenta que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente el artículo 352 al considerar que no se subsanó el defecto de forma de la demanda.

Extracto de la motiva

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, la parte podrá subsanar -voluntariamente- el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. En el supuesto del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Por su parte, el artículo 352 eiusdem, dispone que si la parte actora no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el citado artículo 350 -cinco días-, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, vistas las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Al respecto, la Sala reitera que en esta etapa, la parte subsanará de manera voluntaria el defecto de forma de la demanda. El artículo 354 del citado Código Adjetivo, prevé que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. En este caso, la subsanación por parte del demandante debe hacerse obligatoriamente, so pena de declararse extinguido el proceso, conforme a la citada norma.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem.

Palabras clave

cobro de prestacionesdefecto de formarecurso de casaciónCódigo de Procedimiento Civilextinción del procesosubsanacióncuestiones previas

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