Sentencia N° 612 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de septiembre de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 612, Exp. 03-320, 25/09/2003
Expediente03-320
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-09-25
DecisiónCasa de oficio
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dictó sentencia en la que casa de oficio la decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, que había declarado sin lugar la prescripción de la acción y ordenado pronunciarse sobre el fondo del asunto. La Sala argumenta que el tribunal de alzada no se pronunció sobre todas las cuestiones debatidas, lo que menoscabó el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: El Tribunal de alzada, conociendo en apelación de la sentencia que declaró prescrita la acción y en consecuencia, sin lugar la demanda, resolvió a fin de “...ventilar el presente juicio a la luz de la doble instancia...”, “...CON LUGAR la apelación de la parte actora declarándose SIN LUGAR la prescripción y ordenando al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en el juicio”. Ahora bien, el recurso ordinario de apelación -artículo 288 Código de Procedimiento Civil- es un medio de gravamen contra la sentencia de primera instancia, otorgado a favor del litigante que haya sufrido un agravio por esa decisión judicial, que implica un nuevo examen de la controversia y hace adquirir al Juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidirla y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris. No obstante, ésta no se amplía en su contenido, sino que versa sobre los términos como fue trabada la litis, no permitiéndose alegar en Alzada hechos nuevos conforme establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. Solo podrán admitirse en alzada las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, (los instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio), y en el momento indicado en la citada norma. Por tanto, el recurso de apelación produce dos efectos; uno suspensivo y otro devolutivo. Este último, es la transmisión al tribunal de alzada del conocimiento de la causa apelada. En el caso de autos, hubo vencimiento total por lo cual hace adquirir al Tribunal Superior plena jurisdicción sobre todo el asunto, y en consecuencia, le competía decidir, además de la defensa de prescripción, la cuestión jurídica previa de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la parte demandada, y en el supuesto de haberse declarado sin lugar esta última, le correspondía entrar a conocer del fondo del asunto. A tal efecto, la Sala observa que el Ad quem al no pronunciarse sobre las demás cuestiones debatidas en el presente proceso, y ordenar la reposición de la causa al estado en que el A quo decidiera el mérito de la causa, menoscabó el derecho a la defensa de las partes, en contravención con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en la infracción contenida en el primer aparte del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo impugnado y se repone la causa al estado en que la Alzada dicte nueva decisión corrigiendo el error indicado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen. No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de este fallo.
Palabras clave
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