Sentencia N° 60 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de abril de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0060, Exp. 16-220, 05/04/2019
Expediente16-220
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-04-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Pepsi-Cola Venezuela, C.A. contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo que declaró sin lugar la demanda de nulidad de un acto administrativo relacionado con la certificación de enfermedad ocupacional de un trabajador. La Sala confirmó la decisión del juzgado inferior, argumentando que se respetaron las garantías del debido proceso y que la certificación fue emitida conforme a la normativa aplicable, sin incurrir en vicios de procedimiento o de legalidad.

Extracto de la motiva

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto obra contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la compañía Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0290-12 del 11 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificación a través de la cual se hizo constar que el trabajador Pablo Bernardo Campos, presenta Discopatía Lumbosacra: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 (Codigo CIE10: M51.0) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, contraída con ocasión a la actividad laboral. Aprecia en este sentido esta Alzada de los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de fundamentación, que se pretende atacar lo decidido por el juez a quo en cuanto a los razonamientos referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración, sobre la omisión total y absoluta del procedimiento administrativo, delatado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, se debe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se profiera sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se hubiere garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se respetaron las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, haría que el acto pueda ser revocado de oficio, cuando el mismo no haya creado derechos subjetivos a favor de los particulares. En tal sentido, se considera oportuno citar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, que se ha pronunciado entre otras, en sentencia nº 1.996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual expuso: La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la sentencia publicada el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado, y, TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

enfermedad ocupacionaldue processPepsi-Cola Venezuela

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