TSJ/SCS, Sent. N° 593, Exp. 24-503, 03/12/2025
Extracto de la motiva
Por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. Por tanto, refiere la Sala que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho. Por ende, se observa de los requisitos formales en el caso concreto el dispositivo del fallo fue dictado el 20 de junio de 2024, razón por la cual la parte recurrente ejerció el control de la legalidad, consignando el escrito de formalización el 28 de junio de 2024, de manera que se encuentra dentro de los lapso de ley manera tempestiva, pasa esta Sala a pronunciarse a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa: El recurrente fundamentó el recurso en las siguientes delaciones: “(…) Vicios de la sentencia. 1.- Violación del orden público, al no dictarse una decisión conforme a las pruebas que fueron aportadas al proceso, ya que no se menciona, ni valora la confesión de la parte, que fuera alegada por esta representación judicial en dicho escrito, así como en la audiencia, en los siguientes términos: ‘La capacidad económica del padre es un hecho no controvertido, toda vez que no solamente quedó probado en autos, sino que el demandado admitió tener bienes de fortuna, entre ellos bienes que comprueban un mantenimiento costoso, como aeronaves y naves de su propiedad lo cual conlleva a concluir que su alto nivel de vida es el mismo que ha ofrecido a sus hijos, quienes pueden viajar en avión privado y disfrutar de paseos en yate...’ Tal violación fue determinante en el dispositivo del fallo, cuando la recurrida establece: ‘Del contenido de la sentencia antes transcrita, observa quien aquí juzga que se debe tener en consideración que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral de sus hijos, en proporción a sus ingresos laborales, asi como la realidad tanto de los hijos como de los progenitores y acorde con las necesidades de los hijos; del análisis de las actas procesales este juzgador se percata que el monto de manutención fijada en la sentencia apelada, la jueza de primera Instancia tomó en cuenta los elementos para determinar el aumento de la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tales como las necesidades e intereses de la niña y del adolescente de autos, la capacidad económica del obligado, siendo estos requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, y en el sentido que la parte que la solicitó debió probar la capacidad económica de uno de los obligados, ya que sólo el hecho que la progenitora solicite un aumento de obligación de manutención en una medida provisional sin demostrar contundentemente, no quiere decir que el Juez de la causa se vea obligado a declararla...’ ‘…considera este Tribunal Superior Primero que ambos padres deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de sus hijos, en proporción a sus posibilidades económicas. PRESUMIENDO QUE AMBOS PROGENITORES TIENEN LOS MEDIOS NECESARIOS PARA DICHO CUMPLIMIENTIO, en razón de todo lo antes expresado, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar que la apelación incoada no debe prosperar en iure, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.’ (Negritas, subrayado y destacado nuestro). Como se comprueba del texto reproducido el juzgador no analiza la prueba alegada sobre la posibilidad económica del padre, sino que presume ambos tienen los medios necesarios para sufragar los gastos de manutención, pese a que la sentencia de primera instancia reconoció que la madre aportaba su trabajo en el hogar y el padre era el único obligado. Pese a ello, ninguna de las decisiones analiza el nivel de vida de los hijos y las posibilidades económicas del padre, que tal como alegaramos reiteradamente y que consta en el acta de fecha 09 de octubre de 2023 ha sido admitido por el obligado, mediante una confesión espontánea. 2.- La recurrida es contraria a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social sobre la retroactividad de la manutención. En efecto, la sentencia recurrida pese a reconocer el alegato formulado en ese sentido en nuestro escrito de formalización, omite todo pronunciamiento sobre el mismo, siendo éste un alegato de derecho y de obligatorio pronunciamiento para el decisor. En efecto, en la oportunidad de los informes y en la audiencia, se alegó lo siguiente: ‘Así mismo se ordene la retroactividad del pago, ya que tal como lo ha establecido la jurisprudencia en todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por via judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, (Sentencia de la Sala Social del TSJ Nº 528 de fecha 05-12-2023), sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.’ Como se observa de una simple lectura del fallo se omite absolutamente pronunciamiento sobre tal pedimento.