TSJ/SCS, Sent. N° 592, Exp. 24-358, 25/11/2024
Expediente24-358
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-11-25
DecisiónCONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA
Extracto de la motiva
motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley. Para así concluir en el supuesto de que se dé una circunstancia extraordinaria no imputable a la parte, se debe aplicar el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil en la sentencia del 11 de abril de 2003 (caso: Tidewater Marine Servicie, C.A.), conforme al cual: (…) no solo admite que la ausencia de Juez en un tribunal conlleva la suspensión de la causa, y va mas allá cuando establece que la inactividad de un Tribunal no obra contra las partes en cuanto se refiere al ejercicio de un medio de impugnación, sino que además, ante la omisión y largo retardo en la admisión del recurso de casación, el lapso de formalización debe contarse a partir de la fecha en que se pronuncie su admisión. Así las cosas, sobre la base de lo precedentemente expuesto, inspirados en la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y el deber que existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse, bien sea afirmativamente o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aún cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho la defensa (vid. s. SC 801 de fecha 27 de julio de 2010 caso: Eliecer de Jesús Silva Navas); el correcto orden consecutivo a tenor de los subsiguientes actos cuando se den circunstancias extraordinarias o excepcionales durante el transcurso del lapso del anuncio y la admisión del recurso que no sea imputable a la parte, conlleva a la suspensión de la causa, por consiguiente, se suspende el lapso para la formalización del recurso de casación anunciado y; en consecuencia, el dies a quo comienza a correr a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admita el recurso de casación. Pues, el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera cuando se trate de circunstancias ordinarias, en las cuales comienza el dies a quo para formalizar el recurso de casación anunciado, es al día siguiente del vencimiento del lapso que se da para anunciar. Así se establece. Por las razones expuestas, al evidenciarse en la presente causa, que el ad quem, se pronunció de forma tardía respecto al recurso que le fue anunciado, a saber el 25 de junio de 2024, dos (2) días hábiles posterior a la oportunidad que tenía para pronunciarse, es decir el día jueves 20 de junio de 2024; se concluye que el lapso para formalizar el recurso de casación en el presente asunto comenzará a computarse a partir del día martes 25 de junio de 2024. Así se establece. Precisado lo anterior, recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto se hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, el día martes 25 de junio de 2024, -día en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación anunciado-, y venció el domingo 14 de julio de 2024. Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandante tenía oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el día lunes 15 de julio de 2024 -primer día hábil siguiente-, denotándose que la representación judicial de la parte demandante consignó el escrito de formalización el día 8 de julio de 2024, razón por la que se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció en fecha domingo 4 de agosto de 2024, por lo que la parte demandada tenia parar presentar el escrito de contestación el día lunes 5 del mismo mes y año, -primer día hábil siguiente-, verificándose a los autos que la parte demandada consignó el escrito correspondiente el 23 de julio de 2024. Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide. Por último, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, les exhorta a los Juzgadores de alzada, cumplir a cabalidad su función jurisdiccional, sobre la base de las garantías constitucionales, a saber el proceso, en la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, atendiendo lo dispuesto en las normas procesales respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la actividad como órgano jurisdiccional le corresponde realizar. Pues corresponde a los tribunales de Alzada admitir el recurso de casación en los procesos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día hábil siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio. Así se decide.