Sentencia N° 590 — Sala de Casación Social del TSJ, 3 de diciembre de 2025
TSJ/SCS, Sent. N° 590, Exp. 23-435, 03/12/2025
Expediente23-435
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaFamilia
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2025-12-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio N° 11/2019, dictada el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, que disolvió el vínculo matrimonial entre William Alexander Nieto García y Lisbeth María Fagundez Romero. La decisión establece las instituciones familiares para su hija, C.V.N.F., y se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado.
Se verifica que la sentencia extranjera cumple con los requisitos de cosa juzgada, jurisdicción y garantías procesales, y no contraviene el orden público venezolano. La Sala destaca que la sentencia establece medidas de protección y manutención para la menor, asegurando su bienestar y derechos.
Finalmente, se ordena la publicación, registro y notificación de la decisión, archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela, no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. Esta Sala de Casación Social evidencia que, la sentencia extranjera de disolución del vinculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, fue dictada en materia penal sobre la base de “violencia contra la mujer” y a su vez, se constata al folio N° 13 del expediente que la misma instituye “(…) se adoptó orden de protección, estableciéndose medidas penales y civiles”, por lo que se infiere que en cuanto a violencia de género se refiere, queda comprendida la materia penal y civil. En tal sentido, por los argumentos antes expuestos la Sala considera que la sentencia extranjera no es contraria a derecho, siendo considerado cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
Dispositiva
CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio N° 11/2019, dictada el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER NIETO GARCÍA y LISBETH MARÍA FAGUNDEZ ROMERO, estableciendo las instituciones familiares a favor de la hija habida en el matrimonio.