Sentencia N° 59 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de diciembre de 2020

TSJ/SCS, Sent. N° 059, Exp. 19-121, 08/12/2020
Expediente19-121
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2020-12-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de diciembre de 2020, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Manuel Salvador Herize Vásquez y otros, en relación a la adopción de la adolescente M.V.H.L. La decisión se fundamenta en la falta de consentimiento de la adolescente para cambiar sus apellidos, lo que fue considerado un derecho fundamental. La Sala confirmó la sentencia del Juzgado Superior que había declarado sin lugar la adopción, respetando así el derecho a la identidad de la menor.

Extracto de la motiva

Considera que al negarse la adopción a la adolescente como consecuencia de su deseo y voluntad de preservar su identidad actual se viola el derecho a la tutela judicial efectiva que la asiste, ya que el uso de sus apellidos actuales no afectaría en modo alguno la filiación adoptiva ni los efectos de la misma. La Sala para decidir observa: El artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. (…) Este derecho fundamental de todo niños, niñas y adolescentes fue abordado y ampliado por las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por Acuerdo del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2007. Por otra parte, los artículos 414 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas al procedimiento de adopción, disponen: Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes: a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más. b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña. c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad. d) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos. e) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos. Artículo 415. Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes: a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años. b) Del o de la fiscal del ministerio público. c) De los hijos o hijas del solicitante de la adopción. Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción. De las normas transcritas se observa que en el procedimiento de adopción se requiere: el consentimiento de la persona a ser adoptada, si es adolescente; o, su opinión, si es menor de 12 años. En el caso concreto, se trató de un procedimiento de adopción de una adolescente, que tenía 13 años cuando se realizó la audiencia de juicio donde expresó que si se mantenían sus apellidos actuales, daba su consentimiento a la adopción, y de lo contario, no estaba de acuerdo, por lo que estamos en presencia de los requisitos previstos en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no del derecho a opinar establecido en el artículo 80 eiusdem, ampliamente desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena referido. Esta diferenciación fue señalada por la recurrida al referirse a la manifestación de la adolescente tanto en primera instancia como ante el Juzgado Superior; y, concluyó que se garantizó el derecho a opinar y ser oída, quien en todo momento señaló que aceptaba la adopción siempre y cuando no le cambiaran sus apellidos, resolviendo el fundamento de la apelación referida a este derecho.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadano MANUEL SALVADOR HERIZE VÁSQUEZ; el ciudadano Mario José Herize López, en su condición de protutor de la adolescente M.V.H.L.; y, la adolescente referida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 20 de febrero de 2019; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

adopciónderecho a la identidadcasación

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