Sentencia N° 59 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de enero de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 059, Exp. 03-608, 29/01/2004
Expediente03-608
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-01-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por Omar Alberto Parra Bastidas, declara con lugar el recurso y anula la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de Lara, que había declarado sin lugar la apelación del demandante. La Sala argumenta que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por no analizar las pruebas presentadas en el proceso, lo que quebranta el principio de exhaustividad probatoria. Se ordena que el juez competente dicte una nueva sentencia subsanando el vicio referido.
Extracto de la motiva
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, única manera de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión. En tal sentido, quedará viciada una sentencia por silencio de prueba cuando mencionadas las probanzas no se analizan ni se valoran por el sentenciador y cuando se omite totalmente indicarlas en el texto de la decisión. En el caso sub iudice, la sentencia recurrida expresa: “Del mismo modo, el demandante también insiste en obtener la Guarda y Custodia del niño Diego David de siete años de edad, “...en beneficio de su estabilidad emocional y sin menoscabo de que se le fije un adecuado régimen de visitas para la madre...”. Ahora bien, respecto a la solicitud de Guarda y Custodia provisional formulada por el actor en el escrito de Formalización del Recurso de Apelación, donde explana una serie de hechos que, a criterio de éste descalifican a la madre para ejercer la referida Guarda, (folios 438 al 439) quien juzga, en primer término alude a lo preceptuado en el Art. 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual expresa: (Omissis). El citado artículo es claro y preciso, en lo que se refiere al INTERÉS DEL HIJO y la edad de éste para la modificación de la guarda, no siendo este el caso que nos ocupa, pues el niño Diego David tiene apenas siete años de edad; aunado al hecho de que los recaudos y fundamentos del actor, se desestiman por no aportar nada al proceso, pues no existe causa comprobada que evidencie la culpabilidad o descrédito de la madre; además de que las vías judiciales para canalizar el requerimiento de guarda y custodia siempre quedan abiertas, pero el caso específico dirimido en este momento es la disolución del vínculo.
Dispositiva
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado la parte actora y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Civil, Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.