Sentencia N° 587 — Sala de Casación Social del TSJ, 3 de junio de 2011
TSJ/SCS, Sent. N° 0587, Exp. 09-1481, 03/06/2011
Expediente09-1481
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2011-06-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
En el juicio de divorcio entre Raisa Josefina González Valera y Luis Desiderio Herrero Cuadrado, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua declaró perecido el recurso de apelación de la parte actora. La parte demandada formalizó un recurso de casación, alegando que se había computado erróneamente el lapso procesal, lo que afectó su derecho a la defensa. La Sala de Casación Social observó que el tribunal de alzada no respetó el plazo de diez días para la reanudación del proceso, causando indefensión a las partes.
Extracto de la motiva
Establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En atención a lo anterior, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. En el caso concreto, se trata de una causa iniciada y que fue decidida en Primera Instancia antes de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paralizándose el proceso por un lapso mayor de un (1) año, en ese interin se abocó al conocimiento de la causa la Juez provisoria sin dejar transcurrir el lapso de diez (10) días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la misma, causándoles un estado de indefensión a las partes, pues sólo concedió el lapso de tres (3) días que establece el artículo 90 eiusdem. El tribunal de alzada sin dejar transcurrir el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa procedió a fijar mediante auto de fecha 9 de octubre de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, por lo tanto, al causarle a las partes un estado de indefensión esta Sala decide reponer la causa al estado en que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, dejando claro que las partes a partir de la presente decisión se encuentran a derecho y no necesitan el lapso de diez (10) días para considerarse notificadas.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua y; 2° SE REPONE la causa al estado en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin necesidad de nueva notificación por estar las partes a derecho.